CONSULTAS FRECUENTES DOCUMENTOS TIPO

  1. En aplicación de los Documentos Tipo ¿cuándo debe la entidad permitir que se conozcan y soliciten copias de las ofertas del sobre 1 y el sobre 2, de un procedimiento adelantado en el SECOP I?  

Desde el momento en que los sobres 1 y 2, que contienen las ofertas presentadas en un procedimiento para contratar una obra pública de infraestructura de transporte se abren son públicos, por lo que, a partir de ese momento, los «interesados» pueden conocer, consultar y solicitar copia de las propuestas recibidas, en cumplimiento de las normas aplicables, particularmente, el principio de transparencia regulado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 

Para el sobre 1, la entidad debe dar apertura y permitir la petición de documentos  ̶ artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 ̶  después de ocurrido el cierre del procedimiento, es decir, cuando se vence el plazo para la presentación de ofertas señalado en el pliego de condiciones. Para el sobre 2, que contiene las ofertas económicas, el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018 establece que en la audiencia efectiva de adjudicación se dará apertura a este sobre, lo cual una vez realizado y siendo público, implica que los «interesados» pueden solicitar copia o consulta del contenido de dichos sobres. 

Para mayor información, se recomienda revisar el concepto C-022 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

  1. «[…] teniendo en cuenta que las figuras asociativas no constituyen una persona jurídica de sus socios; en la declaración que hacen los integrantes del proponente en el Formato 6 respecto del cumplimiento de aportes a seguridad social y parafiscales ¿es válida la declaración de que “no ha tenido personal vinculado dentro de los últimos meses” cuando dicho proponente tiene consorcios o UT vigentes con vinculación de trabajadores?» 

El proponente plural que tiene personal vinculado presentará el «Formato 6 ― Pagos de seguridad social y aportes legales», de la siguiente forma: i) cada uno de los integrantes del proponente plural lo diligencia por separado, dependiendo si es una persona natural o una persona jurídica, acreditando el cumplimiento de la obligación de pago al Sistema de Seguridad Social de su personal vinculado, y además, ii) el proponente plural, a través de su representante, adaptará el contenido del Formato 6 para acreditar el pago al sistema de seguridad social del personal a cargo del consorcio o unión temporal. 

Para mayor información, se recomienda revisar el concepto C-024 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

  1. «¿Si un proponente nacional presenta como requisitos habilitante un certificado de existencia y representación legal en caso de persona jurídica,  o la cédula de ciudadanía en caso de persona natural, y este hace ofrecimiento explícito de industria nacional presentando el Formato 9, se le debe asignar puntaje por industria nacional?». 

 

De conformidad con los Documentos Tipo, el proponente que tenga la calidad de persona natural colombiana o persona jurídica constituida en Colombia debe presentar únicamente la cédula de ciudadanía o el certificado de existencia y representación legal, respectivamente, para obtener el puntaje de apoyo a la industria nacional por «Servicios Nacionales». En este sentido, no debe aportar el Formato 9 – Apoyo a la Industria Nacional. Adicionalmente, el hecho de que el proponente aporte el formulario indicado no incide en que se asigne o deje de asignar el puntaje, pues ello no muta el origen de los servicios, por lo que en todo caso se tratarán como «Servicios Nacionales». 

 

Para mayor información, se recomienda revisar los conceptos C-029 de 2020C-043 de 2020C-073 de 2020C-373 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «Cuando la propuesta es presentada por un consorcio o unión temporal, ¿el formato 8 lo firma el representante legal del consorcio o unión temporal? ¿o lo firma la persona natural o el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal según corresponda, en su calidad de integrante del consorcio o unión temporal?» 

Tratándose de proponentes plurales, la certificación del número de trabajadores vinculados a la planta de personal debe emitirla de forma independiente cada uno de los integrantes, según se trate de persona natural o persona jurídica, que tengan vinculadas en su planta personas en condición de discapacidad y no por el representante legal de la estructura plural. 

Cabe aclarar que la entidad para evaluar este requisito tendrá en cuenta la planta de personal de cualquier integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida en el respectivo procedimiento de selección, como lo dispone el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015. 

Para mayor información, recomendamos revisar el concepto C-033 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «[s]i un oferente en su propuesta económica suprime una o todas las notas establecidas en el Formulario 1 – Presupuesto Económico ¿es causal de rechazo dicha [de] dicha oferta económica?, teniendo en cuenta que el literal O de la causal de rechazo en el pliego tipo, menciona la modificación de cualquier índole a descripciones, cantidad y demás del Formulario 1?» 

La omisión de las notas del Formulario 1 no configura causal de rechazo, en los términos del literal “o” del artículo 1.15 del «Documento Base» o «Pliegos tipo». 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-037 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

  1. Los documentos tipo aplican a las contrataciones de obras de infraestructura de transporte peatonal tales como andenes y/o senderos peatonales tanto como urbanos o rurales 

 

Cuando el proceso de contratación tenga por objeto la construcción de andenes como uno de los elementos que hacen parte de los perfiles viales definidos en el Decreto 1077 de 2015, o como una de las actividades que hacen parte del mejoramiento de proyectos en los términos del Decreto 769 de 2014, se trata de una actividad asociada a la infraestructura de transporte cuyo proceso de contratación debe regirse por los documentos tipo. 

 

Adicionalmente, las «actividades a contratar» señaladas en la «Matriz 1 – Experiencia» relacionadas con la construcción, mejoramiento, rehabilitación o mantenimiento del espacio público, se refieren a obras asociadas a la infraestructura de transporte, de modo que al espacio público que no esté asociado a este tipo de infraestructura, que no haga parte del perfil vial o que no obedezca a un mejoramiento de la infraestructura de transporte en los términos antes explicados, no le son aplicables los documentos tipo. En ese sentido, si el objeto del proceso de contratación incluye la intervención o construcción de andenes, o mejoramientos viales que incluyan la intervención de espacio público, y se encuentren asociados a una infraestructura de transporte le son aplicables los Documentos Tipo en el marco de las actividades de la «Matriz 1 – Experiencia» y las definiciones antedichas. 

 

Cuando el objeto del proceso de contratación incluye la construcción de senderos que no se encuentren asociados a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal puede usar los requisitos incluidos en los documentos tipo como buenas prácticas, efectuando los ajustes necesarios de acuerdo con el alcance del objeto a contratar.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-065 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «los proponentes en su oferta económica deben incluir los análisis de precios unitarios de cada ítem, dado que el formulario No. 1 del pliego tipo para licitación pública de Colombiacompraeficiente.gov.co lo incluye, si no hay que incluirlos por favor indicar el motivo por el cual incluyen esta hoja dentro del formulario No. 1» 

 

La hoja establecida en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» para los Análisis de Precios Unitarios fue incluida para que la entidad cumpla con el deber de incorporar en los documentos del proceso la forma en que calcula los precios unitarios y el soporte de su estimación, de manera que los interesados en el procedimiento de contratación puedan conocer y entender cómo se obtuvo el presupuesto oficial y realizar las estimaciones correspondientes, bien sea para presentar observaciones al procedimiento de contratación, por considerar que el presupuesto no es suficiente para cubrir el costo de los bienes o servicios a adquirir, o para decidir si se presenta oferta al procedimiento de selección. 

Sin embargo, el proponente no debe aportar con la oferta económica el Análisis de Precios Unitarios, pues corresponde al contratista seleccionado presentarlo para cada uno de los ítems requeridos en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» en la oportunidad señalada en el numeral 8.1. del «Documento Base», es decir en el número de días hábiles siguientes a la orden de iniciación del contrato de interventoría que estime la entidad, con el fin que el interventor realice su revisión y aprobación. En esta etapa, el interventor verifica que el proponente presente el Análisis de Precios Unitarios para la totalidad de ítems enunciados en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial», por los valores que fueron objeto de evaluación.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C- 067 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] genera confusión en el momento de presentar el formulario No1[,] el cual se basa en el presupuesto oficial que cada una de las entidades presenta bien sea en su anexo técnico o en sus estudios previos o en cualquier anexo que se incluya dentro de los documentos del proceso y el cual por lo general se anexa un valor unitario sin AIU; ya que a estos presupuestos se discrimina el AIU al final del mismo. Dicho esto, cabe resaltar que al sumarle al precio unitario el valor del AIU estaríamos incurriendo en […] causales de rechazo del pliego tipo». 

Los participantes del sistema de compra pública deben tener en cuenta que el Formulario 1 tiene dos usos o connotaciones en los Documentos Tipo, esto es, como presupuesto oficial y como propuesta económica, las cuales encuentran su regulación, entre otras, en las reglas expuestas en este concepto. En relación con el primero, la entidad, durante la etapa de planeación, debe estructurar su presupuesto oficial teniendo en cuenta diferentes variables que permiten justificar el valor del proceso de contratación, es decir, la manera como la entidad estableció el costo aproximado de la obra a contratar, e ilustra al público y particularmente a los proponentes los aspectos que deben tener en cuenta al elaborar su ofrecimiento económico. Igualmente, está obligada a señalar cuál fue el porcentaje que tuvo en cuenta para cada uno de los componentes del A.I.U al elaborar los precios unitarios de los ítems que conforman el presupuesto oficial.  

En relación con lo segundo, el Formulario 1 sirve para que el proponente estructure su oferta económica, la cual tendrá que evaluarse de acuerdo con las reglas del «Documento Base», según el momento de presentación de la oferta económica, de tal forma que el proponente debe tener en cuenta las reglas definidas en los numerales 2.3. o 4.1. del apartado «OFERTA ECONÓMICA», según el caso y, por supuesto, el contenido del Formulario 1 que publicó la entidad estatal.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-093 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «Una entidad adelanta un proceso de licitación pública para realizar la demolición de los predios necesarios para la construcción un proyecto. Para adelantar el proceso de demolición se tomó la decisión de usar los pliegos tipo, pero se presenta un problema al momento de diligenciar la «Matriz 1 –Experiencia», dado que ninguna de las actividades allí descritas contiene la palabra «Demolición». ¿Qué debo hacer frente a la matriz en el caso presentado?» 

Al revisar en el Anexo 3 ‒ Glosario que señala la infraestructura de transporte y la Matriz 1 ‒ Experiencia, el tipo de obra a ejecutar señalado en su consulta, esto es «demolición», no se encuentra contenida entre los ocho (8) tipos de obra de infraestructura de transporte a los cuales aplican los Documentos Tipo. 

Los pliegos tipo aplican para todos los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Teniendo en cuenta que el objeto de la licitación pública que adelanta la entidad es la «demolición» para la realización de un proyecto, esta actividad no está catalogada como obra pública de infraestructura de transporte, por ende, al diligenciar la «Matriz 1 –Experiencia», no encontrará «demolición» como una actividad, ya que, no serían aplicables los pliegos tipo.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-102 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Es correcto solamente aportar dentro de la propuesta el Formato 7A – Programa de Gerencia de Proyectos?» 

En las tres versiones de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, las entidades estatales pueden otorgar hasta diecinueve (19) puntos por el factor de calidad, debiendo escoger una o algunas de las opciones indicadas en el numeral 4.2 del documento base. Si eligen la implementación del programa de gerencia de proyectos, es correcto que los oferentes solo aporten diligenciado dentro de la propuesta el formato 7A, que se refiere a dicho factor. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-103 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. ¿Qué significa que el formato 8 – vinculación de personas con discapacidad deba certificar el número total de trabajadores a la fecha de cierre del proceso de selección, y «Sí mi propuesta se ha entregado y/o radicado días antes de la “fecha de cierre” establecida en el proceso, la fecha de suscripción del formato 8 debe proyectarse con la “fecha del cierre” del cronograma?» 

Lo que exige el numeral 1 del artículo del 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, es que se certifique el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes, a la fecha de cierre del proceso de selección, no que el formato sea suscrito en dicha fecha. Por tanto, el proponente puede certificar su planta de personal con anterioridad al cierre del proceso, pero se compromete a mantener la misma hasta dicha fecha. 

En caso de que la entidad requiera verificar la certeza de la planta de personal certificada de manera anticipada, podrá hacer uso de la facultad para solicitar aclaraciones establecida en el artículo 30.7 de la Ley 80 de 1993, aclaración que deberá ser efectuada por el proponente dentro del término otorgado por la entidad, so pena de que no se otorgue el respectivo puntaje adicional.  

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C – 119 de 2020C-397 de 2020C-429 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. El numeral 3.10.2., literal A, numeral IV del Documento Tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, versión 1, establece que para acreditar la capacidad de organización (CO), el proponente debe presentar: «Dictamen del Revisor Fiscal o, a falta de éste, del Contador Público independiente cuando el Proponente esté obligado a ello, del año o en que haya obtenido el mayor Ingreso Operacional en los últimos cinco (5) años, en los términos descritos en el artículo 38 de la ley 222 de 1995». En tal sentido: ¿Es subsanable dicho documento, teniendo en cuenta que no otorga puntaje, sino que es un requisito habilitante? 

Por tratarse de un requisito habilitante, en ambas versiones de los documentos tipo, la falta de entrega del documento que acredite el factor (CO) es subsanable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado parcialmente por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, pero la entidad estatal no puede admitir la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de selección. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C -127 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Dentro de la norma si los accionistas no son empleados de la empresa, por qué se debe aportar planillas de seguridad social? ¿Este requisito tendría fundamento en alguna normatividad? ¿Se podría rechazar una oferta por esto? ¿El comité evaluador estaría trasgrediendo sus funciones al pedir estas planillas del pago de seguridad social de los accionistas si la norma dice es de los empleados de la empresa?». 

 

Las entidades estatales no pueden exigir que las personas jurídicas presenten con la oferta las planillas de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus accionistas, pues tal solicitud no tiene fundamento normativo, ya que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3.4.1. de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte no contemplan tal obligación. Lo que tales normas establecen es que se debe aportar la certificación del revisor fiscal o del representante legal, según el caso, en la que conste que la persona jurídica –no sus socios– se encuentran al día en el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y parafiscales respecto de sus empleados. Tal certificación es el Formato 6 de los pliegos de condiciones tipo, que no contiene la exigencia de entregar planillas de los accionistas. Es más, el numeral 3.4.1 de la versión 2 de los documentos tipo hoy lo prohíbe expresamente: «Las Entidades no podrán exigir las planillas de pago. Bastará el certificado suscrito por el Revisor Fiscal, en los casos requeridos por la Ley, o por el Representante Legal que así lo acredite». En consecuencia, ni el comité evaluador está facultado para pedirlas, ni se puede rechazar la oferta por ello, ya que no se trata de un requisito habilitante incumplido.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-141 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] ¿la construcción de un andén peatonal es una infraestructura de transporte?, ¿en que norma lo identifica como tal?»; iii) «¿la construcción de un andén que se ubica en un parque recreativo público es una infraestructura de transporte?, ¿en qué norma lo identifica como tal?». 

 

El Anexo 3 de los Documentos Tipo define el espacio público como el conjunto de espacios urbanos conformados por los parques, plazas, ciclorrutas, vías peatonales, andenes y alamedas. De la definición de espacio público se entiende que, si el contrato solo se relaciona con el espacio público, aislado de cualquier infraestructura de transporte, no aplicarían los Documentos Base o Pliegos Tipo de infraestructura de transporte, porque no se encuentra asociado a dicho tipo de infraestructura, a pesar de ser contratos de obra pública. Por el contrario, si el contrato de espacio público se encuentra asociado a alguna infraestructura de transporte será procedente y obligatorio el uso de los documentos tipo. Por ejemplo, si el contrato tiene como objeto la intervención de los andenes asociados a una vía urbana o el mantenimiento de una ciclorruta a nivel de calzada que se encuentra sobre una infraestructura de transporte, el uso de los documentos tipo resulta obligatorio.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-143 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] en qué situaciones específicas Las Entidades Estatales son facultadas para modificar el contenido de los Pliegos Tipo, cual es el alcance de estas posibles modificaciones y que órgano o entidad concede este tipo de facultades». 

 

La regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad,  por lo que no se podrán incluir o modificar las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados.. Lo anterior salvo cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte se podrá incluir experiencia adicional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo incluya, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-169 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

 

  1. «¿es causal de pérdida de puntaje, en cuanto a factor de calidad, el que los formatos 7A y 7C no incluyan, al final de la referencia, la frase “en adelante proceso de contratación”, bajo el sustento de que los pliegos tipo definen claramente su estructura y su redacción?». 

 

No incluir la frase «en adelante proceso de contratación» en los Formatos 7A y 7C no puede ser sancionado con la «pérdida del puntaje» o con cualquier otra sanción contractual. Es cierto que los documentos tipo, dentro de los que se encuentran dichos formularios, no pueden ser alterados por la entidad pública y, menos, por los oferentes. Sin embargo, también lo es que, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, el carácter inalterable de los documentos tipo no puede hacerse extensivo a los aspectos material de tales documentos, esto es, al tamaño y tipo de letra, las márgenes o cualquier otro asunto relacionado con la forma del documento, así como tampoco a las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de la expresión objeto de la consulta de la referencia, que tiene como fin informar que una expresión larga, esto es, el «número completo del proceso de contratación», será reemplazada con otra similar pero más corta, esto es, la expresión «proceso de contratación». Todo porque estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los documentos tipos; en otras palabras, porque no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-189 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Si un proponente suscribe formato 8 pero no señala el numero [sic] de trabajadores de la empresa y no indica el numero [sic] de trabajadores con discapacidad se le debe asignar puntaje?» 

 

La entrega del «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», suscrito por el representante legal o revisor fiscal, sin la inclusión de la información referente al número total de trabajadores vinculados a la planta de personal y la cantidad de trabajadores en situación de discapacidad contratados, no es subsanable, pues se trata de un criterio que otorga puntaje. Sin embargo, en cada caso la entidad estatal debe examinar la pertinencia o no de solicitar la aclaración, en el evento de que el proponente haya incurrido en algún error en el diligenciamiento de los formatos que se tienen en cuenta para la asignación de puntaje, siempre y cuando con ello no se le permita al oferente subsanar. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-196 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  

  1. «¿Cuándo se solicita la longitud de la vía a construir de acuerdo con el tipo de proyecto que se va a licitar se habla de la longitud de una calzada sencilla?» 

 

Cuando en el marco de proceso de licitación de obra pública de infraestructura de transporte se solicita experiencia específica en la intervención de determinada longitud, se hace referencia únicamente a la longitud total intervenida, sin importar si se trata de una calzada sencilla, doble, triple o múltiple.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-198 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿En cuanto a la garantía extendida, es necesaria que esté respaldada por una aseguradora?». 

 

La «Garantía Suplementaria o Adicional» es aquella otorgada por el contratista, distinta a la legal, cuando amplíe o mejore gratuitamente la cobertura de esta, asociada a la estabilidad y calidad de la obra. En este sentido, el proponente concederá la garantía adicional a través de una aseguradora, o puede hacerlo directamente como ocurre con la garantía comercial que se otorga sobre un producto. Es decir, la posibilidad de obtener puntaje por este factor no se encuentra sujeta a la existencia de un seguro que respalde el amparo adicional, dado que el proponente puede otorgar la garantía por sí mismo. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-276 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. […] para las entidades que publican en el SECOP I, la entrega de las ofertas es presencial, ¿qué mecanismo puede aplicarse para la recepción de las propuestas? 

 

[…] la entidad mantendrá la obligación de presentar las ofertas en las condiciones del pliego tipo, esto es, de forma física, lo que incluye la posibilidad de que las propuestas se envíen a través de mensajería certificada. La Administración garantizará tanto la custodia y seguridad del sobre No. 2, como los medios para hacer pública la apertura de sobres conforme al numeral 2.4 de los documentos base. Si esto no es posible, podrá suspender el procedimiento de selección o revocar el acto de apertura, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones, conforme al artículo 3 del Decreto 537 de 2020. 

 

Al respecto, es importante aclarar que en los documentos tipo de mínima cuantía y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte, por expresa disposición en el documento base sí es posible la entrega de las ofertas por medios electrónicos, siempre que las entidades admitan esta forma de presentación, en los términos establecidos en el documento tipo.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-281 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Deben las Entidades Estatales, aplicar los Documentos Tipo (Pliegos Tipo), versión 01 (para procesos con aviso de convocatoria anterior al 31 de marzo de 2.020) para un proceso cuyo objeto y/o alcance se encuentra relacionado con la Construcción de Muros de Contención o de Protección de Márgenes Fluviales?». 

 

[…] los muros de contención o de protección de márgenes fluviales se encuentran dentro de la definición de «estructuras hidráulicas». Por tanto, la construcción, rehabilitación, mejoramiento o mantenimiento están contenidas en el numeral 3.4 de la «Matriz 1» y está sometida a la aplicación de los documentos tipo.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-286 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «De acuerdo a la versión 2 de los pliegos Tipo para infraestructura de transporte (Resolución 45 del 14 de febrero de 2020), en el ítem forma de pago se enumeran 3 opciones, ahora bien frente a la última opción […] ¿Se puede estipular un porcentaje de avance para poder efectuar el primer pago? […]».     

 

La «Cláusula 8 ‒ Forma de Pago» del «Anexo 5 ‒ Minuta del contrato» es una cláusula cuyo contenido permite el ejercicio de la discrecionalidad administrativa. En esa medida, dado la entidad puede establecer las condiciones que considere necesarias, siempre que sean proporcionales, adecuadas y convenientes, la entidad podrá usar cualquiera de las opciones dispuestas en el documento tipo, crear una diferente o modificar en parte cualquiera de las opciones. Por lo tanto, de acuerdo a la hipótesis planteada y siempre que lo considere conveniente, la entidad puede estipular un porcentaje de avance para efectuar el primer pago. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-289 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿si un proponente relaciona todos los contratos, pero tiene errores en las fechas de inicio debe ser rechazado?»; ii) «¿si un proponente relaciona todo[s] los contratos, pero tiene errores en la fecha de cierre del proceso debe ser rechazado?»; iii) «¿si un proponente relaciona todos los contratos, pero tiene errores en su[s] valores debe ser rechazado?»; iv) «¿si un proponente relaciona todos los contrato, pero tiene errores en los plazos debe ser rechazado?; y v) «[…] siendo […] la capacidad residual […] un requisito habilitante por lo que debería ser subsanable, […] ¿si un proponente no relaciona todos los contratos y la entidad lo advierte en el informe de evaluación, no podrá ser requerido para subsanar este requisito?». 

Para responder sus preguntas es necesario distinguir dos hipótesis: de un lado, que el proponente pueda ser rechazado por la causal del literal BB del numeral 1.1. de la Versión 2 de los Documentos Tipo y, por el otro, que pueda ser rechazado por la causal del literal H ibidem, la cual corresponde con la causal que consagra el literal G de la Versión 1. Estas dos, a su vez, remiten al numeral 1.11 de los «Documentos Tipo», según se explicó en el precedente concepto. 

En la primera hipótesis, el proponente no podría ser rechazado por la entidad, pues, dicha causal es objetiva y, como tal, únicamente opera cuando no se informó la totalidad de los contratos. En la segunda hipótesis, sin embargo, sí podría rechazar al proponente, según la versión de los «Documentos Tipo» aplicable en el proceso de contratación, lo cual depende del momento en el que se inició el trámite, esto es, después del 10 de marzo de 2020, cuando entró en vigencia la Versión 2, según lo que establece el artículo 3 de la Resolución 0045 de 2020.  

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-297 de 2020C-489 de 2020C-522 de 2020C-642 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. En relación con la «Nota: Cuando la experiencia aportada por el Proponente contemple la construcción en vías terciarias NO se requiere que haya incluido la pavimentación de la vía construida», contenida en la Matriz 1 de los Documentos Tipo «versión 2»: «¿esta condición aplica solo para cuando se acredite experiencia en contratos cuyo objeto sea construcción de vias (sic) terciarias?, [¿] si un proponente acredita mantenimiento en vías terciarias en afirmado, esta experiencia y longitud acreditada no será válida (sic)?» 

 

En efecto, la «Nota: Cuando la experiencia aportada por el Proponente contemple la construcción en vías terciarias NO se requiere que haya incluido la pavimentación de la vía construida», es aplicable para las «OBRAS EN VÍAS TERCIARIAS» y, exclusivamente, para los «2.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS TERCIARIAS». Esto debido a la obligatoriedad de los documentos tipo, a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.6.1.2. del Decreto 1082 de 2015. 

 

No obstante, cuando se trata de actividades como el «mantenimiento en vías terciarias», al proponente no se le puede exigir que la experiencia específica esté relacionada con la pavimentación, pues lo que exige la Matriz 1, en relación con la experiencia específica, es demostrar que el contrato cuente con una longitud intervenida, que puede concretarse en pavimentación, pero también en actividades como el mantenimiento de las vías. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-311 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿cómo hacer para acreditar la experiencia especifica exigida con respecto a la longitud?, ya que, de acuerdo a dicha matriz, en la experiencia especifica hay que demostrar la longitud intervenida, y por lo general ni las actas finales de las cantidades de obras, ni las actas de terminación, ni las actas de liquidación de los contratos que tenemos por experiencia, no mencionan la longitud intervenida». 

 

De conformidad con los numerales 3.5.4 y 3.5.5 del «Documento Base», corresponderá al proponente acreditar las longitudes intervenidas en el marco de la experiencia adquirida a través de actas de liquidación, entrega, terminación, recibo definitivo o certificaciones de experiencia expedidas por las entidades contratantes a efectos de demostrar el dimensionamiento de las obras ejecutadas. Si en ninguna de estas actas se evidencia la longitud, el proponente deberá solicitar las respectivas certificaciones a las entidades contratantes, las cuales deberán ser expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato y dar cuenta del recibo a satisfacción de la obra contratada.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-325 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. ¿Puede una entidad permitir la acreditación de la experiencia general y/o específica a través de la matriz de un proponente en caso de que la matriz tenga un control de más del 50% del capital de este, o ello no resulta posible como consecuencia de la prohibición de modificar los pliegos tipo? 

 

En materia de experiencia, la sección 3.5. del «Documento Base», tanto de la versión 1 como de la versión 2, señala en gris y corchetes que «[P]or regla general el Proponente solo puede acreditar la experiencia que ha obtenido y no la experiencia de su matriz, subsidiaria o integrantes del mismo grupo empresarial». Pese a ello, el Pliego Tipo le otorga discrecionalidad a la entidad, para que «el Proponente acredite la experiencia de su matriz» «si de acuerdo con el estudio de sector es necesario» […] «como en los casos de contratos de franquicia, la Entidad Estatal debe justificar dicha circunstancia en los estudios y documentos previos e indicar en el pliego de condiciones la forma de acreditar la experiencia que no aparece en el RUP».   

El aparte citado se encuentra en gris y corchetes en el Documento Base del Pliego Tipo; por ello la posibilidad de acreditar experiencia de la Matriz es uno de los aspectos sobre los cuales la entidad estatal tiene discrecionalidad para incluir o modificar. Sin embargo, es preciso advertir que esta facultad se encuentra supeditada a que en el estudio del sector se encuentre que ello es necesario, así como a que se justifique debidamente en los estudios y documentos previos. El Documento Base establece un ejemplo, que no es exclusivo, el caso de contratos de franquicia. Adicionalmente, es preciso advertir que en caso de que la entidad decida ejercer su discrecionalidad en el sentido de permitir esta experiencia, el pliego debe también indicar la forma en que se acreditará la experiencia que no se encuentra en el RUP.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-327 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿es necesario que los proponentes deban entregar junto con su propuesta o en el transcurso del proceso de contratación hasta la audiencia de adjudicación, las hojas de vida y soporte del personal vinculado al proyecto y la maquinaria mínima del proyecto solicitas en el [A]nexo [T]técnico 1, para ser verificadas por la entidad una vez se adjudique en contrato?» 

 

La verificación del personal calificado se realizará una vez adjudicado el contrato. En efecto, en el numeral 7 del Anexo 1 de los Documentos Tipo se lee: «[l]as hojas de vida y soportes del personal vinculado al proyecto serán verificadas una vez se adjudique el contrato y no podrán ser pedidas durante la selección del contratista para efectos de otorgar puntaje o como criterio habilitante». Nótese que se hace referencia a dos cuestiones: al momento de verificar las hojas de vida del personal vinculado al proyecto, y a la prohibición de exigir tales documentos durante la selección del contratista para otorgar puntaje o como criterio habilitante. Con todo, nada se dice sobre el momento o término en el que deben aportarse, omisión que se explica en que se le permite a cada entidad definir el término específico en el que le exigirá la documentación al adjudicatario. De todos modos, se insiste, no podrán hacerlo «durante la selección del contratista» o, lo que es lo mismo, antes de la adjudicación del correspondiente contrato estatal. 

En esos términos, la entrega de las «hojas de vida y soportes del personal vinculado al proyecto» debe hacerse en la fecha que establezca la entidad en cada caso particular, en los términos del numeral 7 del Anexo 1. De todos modos, las entidades públicas no podrán exigirles a los proponentes estos documentos «durante la selección del contratista» o, lo que es lo mismo, antes de la adjudicación del contrato estatal. En otras palabras, las entidades definen la fecha de entrega, pero la misma debe ser posterior a la adjudicación del contrato estatal. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-342 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «De acuerdo a los pliegos tipo versión 2 presentados por Colombia Compra Eficiente para los procesos de Licitación Pública, para la Oferta Económica se debe tomar la TRM del día hábil siguiente a la apertura de los sobres económicos. ¿Cómo es el manejo de la Audiencia de Adjudicación y/o (sic) Declaratoria de Desierto? ¿se debe realizar la audiencia en dos días?» 

 

Si la entidad contratante está obligada a llevar el proceso de contratación en la plataforma SECOP II, la TRM que se debe tener en cuenta para la determinación del método de ponderación de la oferta económica, es la que rija para el día en el que abre el segundo sobre −que contiene la oferta económica−. […]  

Es del caso precisar que el momento para tener en cuenta es el de la apertura de sobre y no el del inicio de la audiencia efectiva de adjudicación, pues puede pasar, por ejemplo, que dicha audiencia inicie el 1 de mayo de 2020, que ese mismo día se respondan y resuelvan las observaciones presentadas al informe final de evaluación, pero que sea necesario suspender la audiencia y reanudarla al día siguiente porque no se alcanzó a abrir el segundo sobre. En este caso hipotético, aunque la diligencia inició el 1 de mayo de 2020, lo cierto es que el momento que se debe tener en cuenta, para efectos de la determinación del método de ponderación de la oferta económica, es de la apertura efectiva del segundo sobre, para el caso presentado a título ilustrativo, el 2 de mayo de 2020. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-382 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «Para determinar la capacidad residual de un proponente nacional, uno de los anexos son los Mejores estados de resultados de los último cinco años, los cuales van firmados por los contadores respectivos. Para una propuesta se deben anexar los antecedentes de los contadores que firman los documentos, pero no hay claridad sobre si los mencionados antecedentes deben estar vigentes a la fecha de la firma de los documentos mencionados. Ejemplo: los estados de resultados son los del año 2017. Se deben presentar los antecedentes de contadores vigentes a 31 de diciembre de 2017 o los vigentes a la fecha del cierre del proceso?». 

 

Los proponentes obligados a tener RUP deben presentar el certificado de antecedentes disciplinarios de los contadores con fecha de expedición no mayor a tres 3 meses anteriores a la fecha del cierre del proceso de contratación, por los siguientes motivos:  i) este certificado contendrá las providencias ejecutoriadas que se hayan expedido dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, por tanto, se verificará si para la época en la cual el contador suscribió el estado de resultados integral tenía alguna sanción o inhabilidad y ii) porque el certificado tiene una vigencia de 3 meses desde su expedición. 

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-393 de 2020 y C-563 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…]para contratar la construcción de andenes y bordillos es obligatorio adelantarlo bajo los pliegos tipos de infraestructura de transporte? ¿o este objeto no se enmarca dentro de la infraestructura de transporte? […]». 

 

[…] para establecer la obligatoriedad de los Documentos Tipo para celebrar un contrato cuyo objeto es «la construcción de andenes», resulta necesario determinar si dicha obra se relaciona o no con una obra de infraestructura de transporte. En efecto, si de las definiciones de «espacio público» e «infraestructura de transporte», en lo que tiene ver con la Versión 1 de los Documentos Tipo, o la de «espacio público asociado a la infraestructura de transporte», frente a la Versión 2, se entiende que el contrato no se relaciona con alguna infraestructura de transporte de los 8 tipos señalados previamente, no sería obligatorio aplicar los Pliegos Tipo, precisamente, porque no se encuentra asociado a una infraestructura de transporte, a pesar de que pueda ser un contrato de obra pública. Por el contrario, si el contrato para la construcción de los andenes se encuentra asociado a alguna infraestructura de transporte, sí será obligatorio el uso de los Documentos Tipo.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C- 422 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «Dentro del contexto de un proceso de Licitación con Pliegos Tipo, ¿Es necesario que la persona en situación de discapacidad haya permanecido al menos un (1) año dentro de la planta de personal de un proponente, para que el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo tenga validez, y la entidad pública dentro de la evaluación de la oferta, le asigne la totalidad del puntaje por este concepto, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 392 de 2018, que adicionó el Decreto 1082 de 2015?» 

 

El Decreto 392 de 2018 no establece como requisito para la asignación de puntaje adicional que la persona en situación de discapacidad haya permanecido al menos un (1) año dentro de la planta de personal de un proponente. Por tanto, independientemente del tiempo de vinculación, si se cumplen con los requisitos expuestos, el proponente tiene derecho a la totalidad del puntaje dispuesto por dicha norma. Sin embargo, tratándose de la aplicación del criterio de desempate –sistema de preferencias– dispuesto por la Ley 361 de 1997, dicha condición sí será obligatoria para su aplicación y configuración.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C - 429 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Cuando una entidad pública convocante de un proceso de selección para contratar una obra pública (Licitación de Obra Pública) con pliegos tipo, al realizar la apertura del sobre económico, observa que existen propuestas que considera como precios artificialmente bajos, ¿Debe la entidad requerir a los proponentes para que justifiquen su propuesta? ¿Debe rechazar las propuestas por considerarlas con precios artificialmente bajos sin haber requerido a los proponentes previamente?» 

La entidad estatal está obligada a requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta, siempre que dude sobre si el precio es o no artificialmente bajo, ya sea porque aparentemente es artificioso, falso, disimulado o muy reducido. En consecuencia, no podrá rechazar la oferta si no lo ha requerido, pues, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el rechazo de la oferta procede cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C - 429 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. En la actividad «2.2 Mejoramiento en vías terciarias» se solicita como experiencia específica que: «Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general cuenta con una longitud intervenida que corresponda al 50% de la longitud de vía a construir mediante el presente proceso de contratación». De acuerdo con su observación el objeto del contrato se debe relacionar con mejoramiento y con construcción. En razón a lo anterior, se solicita adicionar y ser valedera la frase: «corresponda al 50% de la longitud de la vía a construir y/o mejorar mediante el proceso de contratación». 

 

[…]  cuando la experiencia específica asociada a la actividad «2.2. mejoramiento de vías terciarias» exige que «Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general cuenta con una longitud intervenida que corresponda al 50% de la longitud de vía a construir mediante el presente proceso de contratación», se refiere al 50%, en términos generales, de la longitud de la vía a intervenir o ejecutar mediante el respectivo proceso de contratación, por lo que allí se enmarca lo solicitado por el peticionario.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-440 de 2020 y C-630 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «Teniendo en cuenta que conforme al artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 el plazo máximo para renovar es a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020, y mientras ese plazo no ocurre, ¿es posible que la Entidad requiera en los pliegos tipo que el RUP pueda contener información financiera vigente y en firme tanto de corte a 31 de diciembre de 2018, como de corte a 31 de diciembre de 2019?» 

 

Teniendo en cuenta que la capacidad financiera se evalúa conforme a la información contenida en el RUP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 2.2.1.1.1.5.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, los indicadores financieros a utilizar son los últimos que haya inscrito o renovado el proponente en su registro y que, como se indicó en las consideraciones, estén en firme antes del cierre del procedimiento de selección. En este sentido, esta evaluación se realiza con fundamento en la información contenida en el RUP vigente y en firme al momento del cierre del procedimiento de selección.   

Así, tratándose de un procedimiento de selección cuya fecha de cierre para presentación de ofertas fuera el presente año, antes del quinto día hábil del mes de julio del 2020, como es el supuesto hipotético planteado por el peticionario, si el oferente ya hubiera renovado el registro el presente año y estuviera en firme para antes del cierre del proceso, los indicadores financieros con los que se debería evaluar dicha oferta serían los registrados en el RUP, esto es, con corte a 31 de diciembre de 2019. Ahora bien, en el caso hipotético planteado, esto es, que el cierre del proceso fuera antes del quinto día hábil del mes de julio y el proponente no hubiera renovado su registro el presente año, la evaluación en todo caso se realizaría con la que tenga vigente y en firme, que para tal proponente sería con corte a 31 de diciembre de 2018. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-466 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] aclarar en el formato de Matriz 1-Experiencia, de los documentos tipo Versión 2 para Licitaciones, lo siguiente: En el punto 6. OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL URBANA, numeral 6.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCION O MEJORAMIENTO O REHABILITACION DE VIAS URBANAS, la experiencia especifica exigida en su primera parte dice que por lo menos 1 de los contratos aportados debe acreditar la intervención de la estructura de pavimento (asfáltico o hidráulico). Se solicita aclarar si la entidad contratante puede limitar a un solo tipo de pavimento, por ejemplo, exigiendo acreditar la experiencia en pavimento solamente hidráulico?». 

 

De conformidad con el principio de inalterabilidad de los documentos tipo, establecido en el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015, en la configuración de los requisitos de experiencia específica para la contratación de obras correspondientes a la actividad «6.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCION O MEJORAMIENTO O REHABILITACION DE VIAS URBANAS», a las entidades públicas les está vetado limitar el requisito a solo uno de los tipos de pavimento contemplados en la «Matriz 1 - Experiencia», pues significaría una vulneración del mandato de inalterabilidad.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-485 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Es obligatorio para las Entidades Territoriales el contenido de la minuta tipo establecida para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte?», «¿Podrían las Entidades Territoriales establecer condiciones contractuales diferentes a las contenidas en la minuta tipo, que incluso puedan ser contrarias a las señaladas en ese documento?» 

 

El «Anexo 5 – Minuta del contrato» –al formar parte de los documentos tipo adoptados mediante los artículos 2.2.1.2.6.1.2 y 2.2.1.2.6.2.2 del Decreto 1082 de 2015, así como en virtud del parágrafo 7 del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018– es de aplicación obligatoria por parte de las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que adelanten procedimientos de selección de obra pública infraestructura de transporte en las modalidades de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía.  

Las entidades estatales, incluidos los entes territoriales, en ejercicio de su autonomía administrativa podrán incluir condiciones adicionales o distintas a las establecidas en el Anexo 5, siempre que no contradigan lo dispuesto en este o en algún otro documento tipo. En todo caso, las condiciones adicionales deberán obedecer a las necesidades de ejecución del contrato, definidas por la entidad estatal. En algunas cláusulas las entidades podrán escoger entre algunas opciones de cláusula, combinar opciones o construir su propia cláusula. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-501 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. Usted solicita «[…] aclarar el numeral 13. DOCUMENTOS TECNICOS ADICIONALES del Anexo 1 - Anexo Técnico de los pliegos Tipo versión 2, específicamente aclarar si las entidades contratantes pueden requerir dentro de este numeral los documentos y soportes de los ofrecimientos realizados en los factores de calidad de los siguientes numerales del Pliego tipo: 4.2.1. IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE GERENCIA DE PROYECTOS, 4.2.2 DISPONIBILIDAD Y CONDICIONES FUNCIONALES DE LA MAQUINARIA DE OBRA Y 4.2.3. PRESENTACION DE UN PLAN DE CALIDAD […]». 

  

En los «Documentos Tipo – Versión 2» para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, las entidades estatales pueden otorgar hasta diecinueve (19) puntos por el factor de calidad, escogiendo una o algunas de las opciones indicadas en el numeral 4.2 del Documento Base. Por ejemplo, si eligen la disponibilidad y condiciones funcionales de la maquinaria de obra, la implementación de un programa de gerencia de proyectos y la presentación de un plan de calidad, es correcto que los oferentes solo aporten dentro de la propuesta el Formato 7A, el Formato 7B y el Formato 7C, que se refieren a dichos criterios. En consecuencia, para obtener el puntaje por factor de calidad es suficiente la presentación de cualquiera de estos formatos, sin que se requiera un documento adicional. 

Así, la entidad deberá limitarse a realizar la evaluación del factor de calidad, únicamente verificando la suscripción y presentación del formato correspondiente al criterio escogido y asignando el puntaje previamente definido. Por consiguiente, en el numeral 13 del «Anexo 1», la entidad no puede solicitar documentos o soportes de los ofrecimientos que realizan los oferentes respecto de los factores de calidad, porque para esto basta aportar los formatos mencionados y, además, el propósito del «Anexo 1» se rige por el principio de inalterabilidad de los documentos tipo, que es señalar las especificaciones técnicas del proyecto, lo cual es diferente a los factores de calidad de acuerdo con lo explicado. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-519 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «[¿] cuanto (sic) es el máximo permitido en tiempo o meses; para la garantía adicional. - en los formatos de 7. garantía adicional?» 

 

[…] en la Resolución 116 de 2020 se dispuso que el ofrecimiento límite del proponente sobre la «garantía suplementaria o adicional» y el «mantenimiento adicional», no podrá superar el «[…] valor porcentual máximo entre el siguiente rango: entre el 30% y el 50% del plazo establecido por la entidad para la garantía de estabilidad y calidad de la obra […]», valor porcentual que fija libremente la autoridad contratante dentro del referido rango. 

Lo anterior, se aclara, para aquellos procesos contractuales iniciados después del 21 de julio de 2020 –vigencia de la Resolución 116 de 2020–, pues lo que empezaron antes de esta fecha no tenían límite alguno en relación con los ofrecimientos de los proponentes frente a la garantía y mantenimiento adicionales, como se explicó en la parte considerativa de este concepto. 

Al respecto, es importante aclarar que a partir de la expedición de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 se establecieron topes en relación con el tiempo máximo permitido en tiempo o meses para la garantía adicional.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-540 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «Si la entidad al publicar el informe de evaluación preliminar, manifiesta que un contrato aportado para acreditar el requisito de experiencia no cumple,  ¿Puede el proponente allegar otro contrato ejecutado, terminado, liquidado y registrado en el registro único de proponentes presentado en la oferta para cumplir el requisito, cambiando el formato 3 de experiencia y allegando los documentos que acrediten el otro contrato? o ¿la entidad puede rechazar la oferta con el argumento que allegar otro contrato no registrado en el formato 3, se considera mejorar la oferta? ». 

 

El «Formato 3 - Experiencia» es un documento que consolida la experiencia aportada, pero no acredita la experiencia del proponente. De acuerdo con el numeral 3.5.2 del «Documento Base» o «Pliego Tipo», el «Formato 3 - Experiencia» señala que si no se aporta este documento la entidad tendrá en cuenta para la evaluación los seis (6) contratos aportados por mayor valor. Por tanto, de la interpretación armónica del numeral 3.5.2 del «Documento Base» o «Pliego Tipo» y el «Formato 3 - Experiencia» se concluye que la entidad no podrá rechazar a un proponente por diligenciar indebidamente, incluir un contrato que no cumple con lo exigido, o por no presentar el «Formato 3 - Experiencia», y el proponente podrá incluir otro contrato que cumpla con lo exigido en el pliego, siempre que este se encuentre registrado en el RUP antes del cierre del procedimiento de selección. En esta medida, el registro es el documento necesario para tener plena prueba de la experiencia del proponente. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-545 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «Cuando una entidad estatal solicita experiencia adicional observando los requisitos establecidos por el artículo 2.2.1.2.6.1.5 del Decreto 1082 de 2015, se debe entender que los contratos para acreditar la experiencia adicional son los mismos contratos que se utilizan para acreditar la experiencia de matriz 1 de los pliegos tipo para infraestructura de transporte V2? [sic] ¿O se debe entender que los contratos para acreditar experiencia adicional son adicionales o diferentes a los aportados para acreditar la experiencia de la matriz 1, a potestad de los proponentes?.  

 

Es decir, si en un proceso de selección se solicita experiencia de la matriz 1 y a su vez experiencia adicional, el número máximo de contratos para acreditar estas dos experiencias es seis contratos para ambas; o [sic] ¿seis contratos para la experiencia de la Matriz 1 y seis contratos para acreditar la experiencia adicional, para un total de 12 contratos?» 

 

Los contratos que se aportan para acreditar la experiencia de bienes y servicios adicionales pueden ser los mismos con los que se acredita la experiencia exigida en la Matriz 1 – Experiencia o pueden ser contratos diferentes, siempre y cuando la cantidad de los contratos que se aporten para acreditar la totalidad de la experiencia no sea mayor a 6 contratos, es decir, con este tope de contratos se deben acreditar las actividades relacionadas con la obra pública de transporte y los contratos para las actividades relacionadas con los bienes y servicios adicionales a la obra pública.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-588 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «[…], la Ley 2022 de 2020, determina que los documentos o pliegos tipo se incorporarán gradualmente, previa capacitación de Colombia Compra Eficiente a las entidades. Sin embargo, antes de la sanción de dicha Ley ya existía la Resolución No. 094 de 2020 que implementa documentos tipo para mínimas cuantías. La pregunta es ¿dicha Resolución sigue vigente y deben acatarse los documentos o pliegos tipo allí contenidos? o ¿Se debe esperar el cronograma de Colombia Compra eficiente y las capacitaciones?, ¿Para el caso de Nariño los pliego tipo en mínimas cuantías del sector transporte ya deben implementarse?». 

 

De conformidad con el quinto inciso del parágrafo 7 del artículo 4º de la Ley 1882 de 2018, modificado por la Ley 2022 de 2020, los documentos tipo para los procesos de selección de obras públicas –entre otros–, sin distinguir cuándo se expidieron, ni bajo qué modalidad –licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía–, «serán de uso obligatorio», «en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». En otras palabras, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 2022 se expidió un documento tipo para regular el trámite de «procesos de selección de obras públicas» y aquello se efectuó «en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente», dichos documentos tipo conservan vigencia y continúan siendo obligatorios, hasta tanto sea derogados por una norma posterior. 

Esto permite concluir que los documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte expedidos mediante la Resolución 094 de 2020 no han perdido fuerza ejecutoria –no han decaído– en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2022 de 2020, la cual, si bien está produciendo efectos –y por eso los pliegos tipo que expida en adelante la Agencia deben fundamentarse en ella–, conservó en el inciso quinto del parágrafo 7º el carácter obligatorio de los documentos tipo expedidos de conformidad con la reglamentación correspondiente; lo cual guarda consonancia con los criterios de interpretación de las normas que atribuyen competencia, las cuales deben analizarse en el momento de proferir el acto administrativo. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto CU-606 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. ¿En los procesos de licitación pública adelantados con documentos tipo es posible adicionar o alterar las notas aclaratorias de las características de los contratos válidos para acreditar la experiencia indicadas en la Matriz 1? 

 

La modificación, adición o supresión de los requisitos exigibles conforme a la «Matriz 1 – Experiencia», así como de las notas en ella indicadas respecto a la validez de ciertos contratos para su acreditación, constituyen conductas contrarias al principio de inalterabilidad de los documentos tipo. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-665 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «[…] quisieramos (sic) saber por requerimiento de un oferente [¿]que tipos de obra o actividades se enmarcan dentro de las EDIFICACIONES GUBERNAMENTALES [?]» 

 

En ejercicio de las competencias otorgadas a la Agencia Nacional de Contratación Pública −Colombia Compra Eficiente− la interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Sin embargo, para efectos de la aplicación de la Matriz 1, en procesos donde corresponda la obligatoria aplicación de los documentos tipo, por edificaciones gubernamentales deberá entenderse toda construcción estable, hecha con materiales resistentes, destinada o intervenida mediante actividades constructivas con el propósito de ser destinada al desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de la función pública, en sus diferentes vertientes –administrativa, legislativa, jurisdiccional, fiscal, electoral, etc. Este tipo de edificaciones se enmarcan dentro de la noción de edificio institucional contenida en el «Anexo 3 – Glosario». 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-673 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «¿En cuanto al No. 4.2.4. garantía suplementaria o adicional, la cual debe ser respaldada por el contratista, siendo una garantía de carácter comercial, ¿Aclarar cuáles serían las condiciones, alcance y características que debe tener el documento “garantía suplementaria o adicional” al momento de ser expedido y suscribir por parte del contratista?» 

Respecto a la forma como se acredita el cumplimiento de la garantía adicional, el numeral 4.2.4 en el literal VIII) establece que: «La verificación de este ofrecimiento se hará por parte de la interventoría en la ejecución del contrato. En virtud de lo anterior, el adjudicatario del proceso de contratación deberá acreditar que ha otorgado la garantía en las condiciones aquí descritas, para lo cual, allegará el documento idóneo». De este modo, el interventor, durante la ejecución del contrato, verifica que el contratista aporte el documento que acredite el cumplimiento de otorgar la garantía suplementaria, cumpliendo el compromiso realizado por el proponente en el «Formato 7D – Garantía adicional o suplementaria». Ahora, surge el siguiente interrogante: ¿cuál es el documento idóneo que se entrega al interventor para acreditar las condiciones de la garantía? 

El documento que se entrega al interventor varía si la garantía se otorga por medio de una póliza expedida por una aseguradora o directamente como una garantía comercial. En el primer supuesto, el documento que se presenta es la póliza. En el segundo, es decir, cuando se trata de una garantía comercial, el contratista entrega al interventor un documento que cumpla las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 de la Ley 1480 de 2011, esto es: i) debe constar por escrito, ii) de fácil comprensión y iii) con caracteres legibles a simple vista, donde se acredite el compromiso y la obligación que asume el contratista frente a la entidad respecto a la garantía adicional en relación con la estabilidad y calidad de la obra. 

Conforme a lo anterior, la sola suscripción del «Formato 7D – Garantía adicional o suplementaria» compromete al contratista frente al cumplimiento de la garantía adicional; por tanto, el interventor durante la ejecución del contrato solicita el documento idóneo que cumpla las condiciones por las cuáles fue objeto de puntuación el proponente. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-682 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

  1. «[…] A partir de la aplicabilidad de los pliego tipo de licitación pública para infraestructura de transporte v2, específicamente en la utilización del formulario 1-Presupuesto oficial y la forma en que este afecta en la forma en el que el proponente presenta su propuesta, dado que la hoja 1 del archivo de Excel llamado presupuesto oficial debe ser utilizado por la entidad para calcular el presupuesto del proceso y la segunda hoja de este archivo de Excel llamado propuesta económica, el cual debe ser utilizado por el proponente para presentar su oferta económica, surge la duda que pasaría si un proponente utiliza el formato de presupuesto oficial para presentar su propuesta y no el de propuesta económica ¿Estaría incurriendo en causal de rechazo V. al no presentar oferta económica, tal como lo especifica la forma de presentación de la propuesta en el sobre 2, donde es claro que el proponente de únicamente presentar en este sobre la oferta económica, y que la misma se realiza a partir del presupuesto oficial brindado por la entidad.? […]». 

De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Leyes 1882 de 2018 y 2022 de 2020, y el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto 1082 de 2015, los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, contienen parámetros de obligatoria observancia para las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como para los proponentes en el desarrollo de procesos de contratación en los que se apliquen dichos documentos. De acuerdo con esto y con la doble connotación del Formulario 1, así como las entidades están obligadas a usar la primera hoja de dicho formulario para estructurar el Presupuesto Oficial de la obra, a los proponentes les corresponde usar la segunda hoja del mismo para presentar su oferta económica.  

Sin embargo, el hecho de que se presente una oferta en un documento distinto de la segunda hoja del archivo –PROPUESTA ECONÓMICA– de Excel en que consiste el Formulario 1, no constituye en sí mismo un motivo para rechazar la oferta. En este caso, en aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal, la entidad estatal deberá determinar si la oferta cumple con los requisitos del respectivo proceso de contratación, tanto en su contenido, como en lo referente a su presentación. De cumplirse con esto la entidad deberá proceder a evaluar la oferta sin que sea necesario requerir su subsanación. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-704 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

  1. «[…] 1. Con base a lo anterior, si la entidad contratante en el Anexo 1 – “Anexo técnico” estipula dos (02) longitudes, por ejemplo: una longitud entre varios municipios a la que la entidad contratante denominan “Mejoramiento de vía: 35 KM” y una segunda longitud de vía la cual corresponde a la longitud real a intervenir y a la que la entidad denomina “Tramos priorizados: 1,261mts”, ¿con cuál longitud se deberá hacer el cálculo del 70% de la longitud a acreditar? […]» 

 

La acotación del alcance del objeto contractual es un asunto que compete a cada entidad estatal en el marco de su autonomía para determinar las necesidades que pretende satisfacer a través de un proceso de contratación, y que en procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte–Versión 2–, deben reflejarse en el «Anexo 1 – Anexo Técnico». 

Sin perjuicio de lo anterior, en procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 2–, la determinación del requisito de experiencia específica exigible en términos de dimensionamiento, debe realizarse respecto de la longitud sobre la que efectivamente se van a desarrollar las actividades de obra pública de infraestructura de transporte. Esto supone que, tanto en el caso de proyectos en los que se ejecutarán actividades de obra con similar intensidad a lo largo de un solo tramo de vía, como en aquellos dirigidos a intervenir con disímiles actividades obra y complejidad técnica en diferentes secciones de un mismo tramo de vía–sin dejar tramos sin intervenir–, el requisito de experiencia deba calcularse respecto de la distancia total a lo largo de la cual se ejecutarán las obras, indiferentemente de que existan segmentos viales en los que se ejecuten algunas actividades con exclusión de otras o con una menor o mayor complejidad respecto de otros.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-740 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «En la matriz 1 se pide acreditar experiencia en “CONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN O ADECUACIÓN O AMPLIACIÓN O MEJORAMIENTO O MANTENIMIENTO DE OBRAS DE ESPACIO PÚBLICO ASOCIADO A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, ADICIONALMENTE SE TENDRÁN EN CUENTA PLAZOLETAS”  

»¿Cuándo dentro de la experiencia requerida se menciona adicionalmente se tendrán en cuenta plazoletas, quiere decir esto que la experiencia general se puede acreditar solo con un contrato de plazoletas o quiere decir esto que además de acreditar la experiencia en construcción o rehabilitación o mejoramiento o mantenimiento o conservación de espacio público asociado a la infraestructura de transporte debe acreditarse también experiencia en plazoletas?». 

En cuanto a las condiciones establecidas para la actividad 6.4 de la Matriz 1 de experiencia: “6.4 proyectos de construcción o mejoramiento o rehabilitación de espacio público asociado a la infraestructura de transporte”, enfocada a la realización de actividades constructivas relacionadas con espacio público asociada a infraestructura de transporte, es válida como experiencia general la acreditada a través de proyectos de construcción o mejoramiento o rehabilitación de plazoletas, de acuerdo con la definición establecida en el Anexo 3 – Glosario, al igual que también se podría acreditar con las otras actividades indicadas en la experiencia exigida. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-744 de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. Frente al «numeral 3.5.1 Determinación de los requisitos mínimos de experiencia según la Matriz 1 – Experiencia […] se solicita a Colombia Compra Eficiente, no dar posibilidad a las entidades de modificar los alcances de la experiencia, por cuanto la historia ha demostrado que esa posibilidad se convertiría en la patente de corso para que las entidades hagan modificaciones en aras de beneficiar o favorecer un determinado proponente, posibilitando los hechos de corrupción; y más aún cuando está demostrado que las entidades con el propósito de mantener los requisitos que beneficien un proponente hacen caso omiso de las observaciones que hagan los demás proponentes» 

Como una manera para evitar que las entidades utilicen en indebida forma esta Matriz, los interesados en el proceso contractual podrán presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones, indicándole a la entidad las razones por las cuales consideran que la complejidad técnica del proyecto no es la adecuada, señalando la matriz de experiencia que consideran debe utilizarse. De este modo, los eventuales interesados podrán solicitar el ajuste del pliego de condiciones en los casos que se requiera. 

La complejidad técnica de todos los proyectos no es posible estandarizarla debido a que las cuantías de los procesos de contratación no constituyen el único parámetro para señalar cuando un proyecto tiene una complejidad baja, media o alta. Por esta razón, en el documento base se incluyeron los siguientes criterios enunciativos o ejemplificativos que puede utilizar la entidad para justificar cuando un proceso de contratación se considera de baja‒media o alta complejidad, dependiendo de cada proyecto a ejecutar, con la finalidad de definir la experiencia aplicable de acuerdo con la Matriz 1 - Experiencia: las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte. En todo caso, esta justificación corresponde elaborarla a cada entidad y debe quedar lo suficientemente soportada en el «Numeral 3.5.1 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-770 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

 

  1. Para efectos de los «Documentos Tipo – Versión 2» para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, pregunta cómo debe evaluarse la capacidad residual en procedimientos de selección estructurados por lotes o grupos en los que los proponentes solo puedan ser adjudicatarios de un lote. 

 

En los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados con los «Documentos Tipo – Versión 2», en los que en virtud de lo dispuesto en numeral 2.10, literal A del documento base, se determine que, en principio, un proponente solo pueda ser adjudicatario de un lote, la capacidad residual debe calcularse conforme a la regla del inciso final del numeral 3.11. De acuerdo con dicha regla, para que un proponente cumpla con la capacidad residual exigible, su CRP deberá ser superior a la sumatoria de las CRPC de los lotes a los que presentó oferta. De no cumplirse lo anterior, la entidad deberá habilitar al proponente únicamente en los lotes de mayor valor cuya sumatoria de CRPC, sea inferior a la CRP del proponente.  

En concordancia con esto, en este tipo de procesos, para que un proponente pueda, eventualmente, ser adjudicatario de un lote adicional en virtud de lo dispuesto en el literal F del numeral 2.10 del Documento Base, debe estar habilitado conforme a la mencionada regla para la evaluación de la capacidad residual, lo que implica que la CRP sea al menos superior a la sumatoria de las CRPC del lote inicialmente adjudicado y la del lote adicional, independientemente de que haya sido o no habilitado para los demás lotes en los que presentó ofertas. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-789 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

 

  1. «Se puede utilizar el anexo 1 – anexo técnico para solicitar requisitos técnicos en busca de la selección objetiva, para garantizar que el oferente cumpla con el objeto de la convocatoria. Y estos se entreguen en el momento de entregar la propuesta Tal como lo dice el literal DD del capítulo 1.5 CAUSALES DE RECHAZO». 

 

De esta manera, la falta de acreditación de las características técnicas de los materiales de la obra no estructura la causal de rechazo del numeral 1.15, literal DD, del Documento Base, pues –además de que la regla de inalterabilidad impide exigir requisitos habilitantes diferentes a los del pliego– esta omisión no implica una intención positiva de ofrecer insumos que no cumplan con las especificaciones del «Anexo 1». Por el contrario, dado que la presentación de la oferta presupone el conocimiento de todos los documentos del procedimiento de selección, el silencio manifiesta la adhesión absoluta al contenido de los mismos. En consecuencia, en caso de resultar adjudicatario, deberá adquirir los materiales de construcción conforme a los estándares definidos por la entidad en el literal a) del numeral 6 del anexo técnico.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-801 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. «[...] i). Que sucede si una entidad realiza la apertura de los sobre económicos por poner un ejemplo el día 15 de enero y el día 16 de enero habilita otro proponente, y abre su oferta económica ese dia. La TRM de cual de los dos días debería regir para la selección de formula?; ii) Que sucede si una entidad da apertura a las ofertas económicas por poner un ejemplo el día 15 de enero y en audiencia de adjudicación se van viendo los valores y de las ofertas, sin embargo las oferta no logran quedar publicadas ese mismo día si no hasta el día siguiente. Qué formula de selección de TRM deberían tener en cuenta?[…]» 

De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1882 de 2018,  regulado por los numerales 2.5 y 2.6 de los Documento Base adoptados por la Resoluciones Nos. 045 y 240 de 2020 –Versiones 2 y 3–, en materia de licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte, el adecuado desarrollo del procedimiento previsto en dichas normas implica que antes de abrir los sobres contentivos de las ofertas económicas, se hayan agotado todas las instancias de evaluación y formulación de observaciones relativas a los requisitos habilitantes. Conforme a esto, una vez abiertos los sobres económicos no es viable que se habiliten más proponentes. En todo caso, la apertura de todos los sobres económicos y la definición del método de ponderación deberán agotarse en un mismo día. 

De otra parte, en procesos adelantados con «Documentos Tipo - Versión 3», la apertura de todos los sobres económicos y la definición del método de ponderación deberán agotarse en un mismo día antes de las 3:00 pm. En estos procesos, independientemente de que se desarrollen usando el SECOP I o el SECOP II, la TRM aplicable será la que rija para el día siguiente en el que se realizó la apertura de las ofertas económicas. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-810 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

  1.  «1.- En qué normas se encuentran tipificadas las conductas que constituyen conflictos de interés para los participantes en los procesos de selección»; «2.- Tienen las entidades estatales la facultad de señalar en los pliegos de condiciones causales específicas de conflictos de interés». 

 

La Constitución y la ley pueden establecer causales de conflicto de interés. Además de lo anterior, para que la entidad aplique otras causales que no estén prescritas en tales disposiciones, puede incluir excepcionalmente causales concretas en el pliego de condiciones, siguiendo los parámetros desarrollados en este concepto. Particularmente, deben observarse los requisitos precisados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cuanto a la tipicidad y objetividad de las causales. Sin perjuicio de lo anterior, será el juez del contrato el encargado de juzgar la validez de las causales de conflicto de interés que incluyan y apliquen las entidades estatales en sus pliegos de condiciones. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-815 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos.  

 

  1. En relación a los «Documentos Tipo – Versión 3» de licitación para obra pública de infraestructura de transporte, especialmente, sobre la garantía suplementaria o adicional prevista en el numeral 4.2.4 del pliego, «Si la Entidad realiza los estudios técnicos que soportan unos tiempos de vigencia y durabilidad de las obras en condiciones normales de uso, ¿no se convertiría en una práctica inapropiada pedir y ofrecer más tiempo de respaldo?». 

 

Si bien la entidad estima la vigencia de la garantía de calidad y estabilidad conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.14 del Decreto 1082 de 2015, es posible solicitar mayor tiempo de respaldo respecto a la durabilidad de las obras. Para estos efectos, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, el numeral 4.2.4 del Documento Base regula el otorgamiento de garantías suplementarias a la exigida legalmente, ampliando y mejorando la cobertura del amparo anteriormente mencionado. Este criterio de asignación de puntaje es apropiado, en la medida que mediante este las entidades estatales cuentan con una cobertura adicional a la prevista para la estabilidad y calidad de la obra, situación que incide en la idoneidad y mejora de las condiciones del objeto contractual 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-001 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿cuál es la limitación de responsabilidad de cara a las aseguradoras y como estas Compañías pueden tener la certeza que no van a ser requeridos si el cliente no cumple con lo ofrecido en la garantía comercial, independientemente de la razón que lo lleve al incumplimiento?». 

 

Cuando el contratista acredita el cumplimiento del factor de calidad a través de la garantía comercial, la entidad solo puede requerir a la aseguradora por el siniestro de la garantía única de cumplimiento, pues corresponde a la garantía legal. En la medida que –conforme al principio de relatividad, explicado ut supra– las obligaciones incumben a los interesados, la entidad contratante solo puede reclamar la cobertura de la «Garantía Suplementaria o Adicional» al contratista que la ofreció directamente: dado que carece de respaldo por parte de un tercero, no es posible obligar a las aseguradoras a que respondan por dicha garantía, especialmente, cuando no han prestado consentimiento para esta finalidad. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-001 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Cómo debe evaluarse la experiencia acreditada mediante contratos que contienen varias actividades, de las cuales solo algunas se ajustan al requisito de experiencia exigido?» 

 

En el marco de procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3, los proponentes deberán acreditar la experiencia que cumpla con las especificaciones establecidas en el literal A del numeral 3.5.2 del Documento Base, cuyo contenido está determinado por la subsunción del objeto contractual en los tipos de infraestructura y actividades establecidas en la Matriz 1- Experiencia. 

 

Para determinar si un contrato que contiene varias actividades, de las cuales solo algunas se ajustan a lo exigido por la Matriz 1, la entidad deberá descontar los valores del presupuesto oficial, dimensiones y longitudes relacionadas con las actividades que se encuentran por fuera del requisito de experiencia. Conforme a esto, en la evaluación de la experiencia, la entidad contratante solo deberá tener en cuenta los porcentajes del presupuesto oficial y las longitudes relacionadas con las actividades que sí cumplen con los requisitos de experiencia exigidos por la Matriz 1, consignados en el literal A del numeral 3.5.2 del Documento Base. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-020 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. ¿Cómo deben aplicarse las reglas de los literales F y G del numeral 3.5.3 del Documento Base, para determinar si los contratos aportados por un proponente para acreditar el requisito de experiencia, ejecutados por este como miembro de una unión temporal, cumplen o no con los requisitos de experiencia exigidos, teniendo en cuenta las actividades ejecutadas y los porcentajes de participación y dimensionamiento? 

 

De acuerdo con lo expuesto, cuando un proponente pretenda acreditar experiencia adquirida como miembro de un contratista plural, en virtud de la regla del literal F del numeral 3.5.3 del Documento Base, solo podrá acreditar el valor equivalente a su participación en la respectiva estructura plural. A tales efectos el valor a tener cuenta por la entidad será el total del contrato aportado registrado en el RUP, multiplicado por el porcentaje de participación del proponente. Esta regla aplica tanto a consorcios como uniones temporales. 

De otra parte, en lo relativo al dimensionamiento y las longitudes a acreditarse mediante contratos ejecutados por consorcios, deberá aplicarse la regla del inciso primero del literal G del Documento Base. Según esta regla, la longitud a acreditar por parte del proponente como miembro de un consorcio, deberá afectarse por el porcentaje de participación del oferente en dicho proponente plural. Esto significa que, la distancia total acreditada por el contrato deberá ser multiplicada por el porcentaje de participación del proponente en el consorcio, para establecer la longitud susceptible de ser acreditada. 

Tratándose de contratos ejecutados por un oferente como miembro de una unión temporal debe aplicarse el inciso segundo del literal G del numeral 3.5.3 del Documento Base. Según este, el proponente solo podrá acreditar como experiencia las actividades y longitudes efectivamente ejecutadas e intervenidas, o en su defecto las actividades que se le asignaron en el marco de la conformación de la unión temporal, así como las longitudes a lo largo de la cual se ejecutaron las mismas. Esto supone que el oferente solo puede acreditar las actividades y longitudes en las que tuvo participación, con exclusión de las actividades y longitudes desarrolladas por los otros miembros de la unión temporal. 

A efectos de que la entidad pueda aplicar el inciso segundo del literal G del numeral 3.5.3, el contratista debe acreditar la información señalada en el numeral 3.5.5 del Documento Base, mediante los documentos señalados en el numeral 3.5.6 del Documento Base. De no obtenerse dicha información, no lográndose determinar las actividades asignadas o efectivamente ejecutadas por el proponente como miembro de la unión temporal, la entidad deberá determinar la longitud susceptible de ser acreditada mediante dicho contrato aplicando la regla del inciso primero del literal G del numeral 3.5.3 del Documento Base, como sucede con los consorcios. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-020 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Puede la entidad modificar el «numeral 4.1.1 A.I.U.» del documento base y, por tanto, excluir de la determinación del presupuesto oficial del proceso de contratación los imprevistos? 

 

Con fundamento en el principio de inalterabilidad de los documentos tipo, el numeral «4.1.1 A.I.U.» no es susceptible de modificación por parte de las entidades estatales. Lo anterior, puesto que la entidad solo modificará o estructurará aquellos aspectos que de forma expresa determine el documento tipo. En el caso del numeral «4.1.1 AIU» se prevé la obligación de incluir esta sección en los procesos de contratación que sean por precios unitarios, y, por ello, se incorporará en el presupuesto oficial los costos relacionados con la administración, imprevistos y utilidad. 

 

De este modo, lo previsto en el documento tipo obliga a que en los casos que el proceso de contratación se estructure por precios unitarios se incluyan los costos de la administración, los imprevistos y la utilidad. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-030 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Es viable incluir dentro del numeral 2.10. de los documentos tipo “REGLAS PARA LOS PROCESOS ESTRUCTURADOS POR MODULOS O GRUPOS”, la condición que un mismo proponente o integrante de proponente plural, ¿no podrá resultar adjudicatario de más de dos módulos de los que integran la totalidad del programa de obra pública?». 

De lo dicho en las consideraciones, se pueden extraer varias conclusiones. En primer lugar, de conformidad con los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 3–, las entidades estatales cuentan con discrecionalidad para estructurar sus procesos por lotes o grupos. En segundo lugar, habiendo optado por configurar así el procedimiento de selección, las entidades estatales igualmente tienen libertad para indicar si los proponentes pueden presentar oferta para más de un lote o grupo. En tercer lugar, una vez definido que si es posible lo anterior, las entidades estatales deben indicar si es viable que un oferente sea adjudicatario de más de un lote o grupo. En cuarto lugar, si la entidad estatal determina en el pliego de condiciones que se puede ser adjudicatario de más de un lote o grupo, no puede establecer un límite o tope de adjudicaciones, es decir, no está facultada para indicar que solo se podrá ser adjudicatario de máximo dos lotes o grupos, por ejemplo. Esto por cuanto dicha competencia no se la otorgan los pliegos tipo y, atendiendo a la regla de la inalterabilidad reiterada por el numeral I del numeral 1.17 del Documento Base, «Los Documentos Tipo son inalterables y no se podrán incluir o modificar los Anexos, Formatos y Formularios, ni exigir soportes o requisitos adicionales; salvo cuando se permita en forma expresa, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris».  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-031 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Por su parte, frente a la causal de rechazo, prevista en el literal R, se cuestiona lo siguiente: i) «puede la entidad rechazar a un proponente que oferta el costo indirecto por imprevisto (I), cuando la entidad no lo contempla dentro de sus costos indirectos?», ii) «¿puede la entidad modificar esta causal de rechazo, eliminado el concepto de imprevisto conforme la estructura de su presupuesto oficial?», iii) «¿puede la entidad adicionar un comentario al documento base aclarando que se entiende que el proponente no presenta la oferta económica conforme lo solicita el pliego de condiciones cuando ofrece un costo indirecto de imprevisto (I)?». 

[…] es importante aclarar que atendiendo el principio de inalterabilidad y, además, la interpretación restrictiva de las causales de rechazo no se podrá modificar la causal de rechazo prevista en el literal R, eliminando el concepto de imprevisto conforme la estructura de su presupuesto oficial. Ni tampoco se podrá adicionar un comentario al documento base señalando que el proponente no presente la oferta económica conforme lo solicita el pliego de condiciones cuando ofrece un costo indirecto de imprevisto.  

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la causal de rechazo del literal S: «Ofrecer como AIU un porcentaje cuya sumatoria sea superior al establecido por la Entidad en el Formulario 1 – Formulario del Presupuesto Oficial». En tal sentido, esta causal solo procede en los supuestos en que el total del porcentaje del AIU ofertado por el proponente supera el establecido por la entidad. Sin embargo, el rechazo no procede en los supuestos en que alguno de sus componentes –Administración, Imprevistos y utilidad– supere el fijado por la entidad, siempre y cuando el porcentaje total –su sumatoria– no sea superior al establecido por ella. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-030 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿El 5% que deben acreditar todos los integrantes corresponde a la experiencia requerida en valor o en dimensiones?» 

 

[…] atendiendo lo previsto en el literal d. «Numeral 3.5.3 Consideraciones para la validez de la experiencia requerida», la acreditación de la experiencia por parte de los proponentes plurales, tal y cómo se explicó previamente, requiere que: i) uno de los integrantes aporte como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de la experiencia exigida, ii) los demás integrantes acrediten al menos el cinco por ciento de la experiencia requerida y, iii) sin perjuicio de lo anterior, solo uno de los integrantes, si así lo considera conveniente, podrá no acreditar experiencia. Por tanto, para atender la exigencia definida en este literal se requerirá que la experiencia acreditada por cada uno de sus integrantes sea en relación con el valor del proceso de contratación que se requiere certificar. 

 

En ese entendido, de acuerdo con el caso mencionado en el desarrollo del concepto, el proponente plural que se presenta acreditará lo siguiente: i) uno (1) de sus integrantes debe acreditar 7.500 SMMLV, esto es, el 50% de la experiencia exigida, ii) cada uno de los miembros debe acreditar al menos 750 SMMLV, esto es, el cinco por ciento de la experiencia requerida, y, iii) sin perjuicio de lo anterior, solo uno de los integrantes, si así lo considera pertinente, podrá no acreditar experiencia, caso en el cual este último integrante solo podría tener hasta un 5% de participación en la estructura plural. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-042 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. «¿Si se presenta una propuesta conformada por 4 empresas, es posible que una empresa acredite la totalidad de la experiencia requerida en dos contratos y las otras tres empresas demuestran experiencia por el 5% de la solicitada, sin que esta experiencia sea tenida en cuenta en la evaluación» 

En relación con su inquietud, es importante señalar que de acuerdo con lo previsto en el literal c), numeral «3.5.3 Consideraciones para la validez de la experiencia requerida», la acreditación de la experiencia se realiza con mínimo un (1) y máximo seis (6) contratos.  

Además, es importante señalar que, tal como se explicó en párrafos anteriores, el ajuste realizado en la acreditación de la experiencia por parte de los proponentes plurales tiene como propósito garantizar la idoneidad de todos los integrantes del proponente plural para ejecutar el proyecto. Por tanto, en el caso hipotético planteado en su consulta, a pesar de que uno (1) de los integrantes con la presentación de dos (2) contratos cumple la exigencia de experiencia prevista en el pliego, la entidad sí verificará en relación con los demás integrantes, en este caso con las otras tres (3) empresas, que acrediten al menos el cinco por ciento (5 %) la experiencia requerida.  

En otras palabras, a pesar de que uno de los integrantes del proponente plural acredita la experiencia solicitada en el pliego, esto es, el valor establecido en relación con el «Presupuesto Oficial»; la entidad verificará el cumplimiento la exigencia de experiencia en relación con sus demás integrantes, con la salvedad que solo uno de ellos no requerirá acreditar experiencia. Además, para calcular el porcentaje del presupuesto oficial sobre el cual se acreditará la experiencia, de acuerdo con el numeral 3.5.8 del «documento base», se tendrán en cuenta todos los contratos aportados efectivamente por el proponente. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-042 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

 

  1. El contrato que acredita al menos el cinco porciento (5%) de la experiencia requerida, es uno de los 6 contratos (según numeral 3.5.8. RELACIÓN DE LOS CONTRATOS FRENTE AL PRESUPUESTO OFICIAL) aportados para el cumplimiento de la experiencia habilitante? […]» 

 

La regla del literal D del numeral «3.5.3. Consideraciones para la validez de la experiencia requerida» del Documento Base de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3, relativa a que, tratándose de proponentes plurales, uno de los miembros debe aportar por lo menos 50% de la experiencia exigida, mientras que los demás deben aportar al menos el 5%, debe interpretarse de acuerdo con el literal C del numeral 3.5.2 de este documento.  

En consecuencia, cuando el literal D del numeral 3.5.3 se refiere a porcentajes del 50% o 5% de la experiencia exigida, estos deben calcularse respecto de la equivalencia del valor porcentual del presupuesto oficial, que conforme al número de contratos aportados para acreditar la experiencia es aplicable al respectivo proponente. De esta manera, para determinar si un proponente plural cumple con el literal D del numeral 3.5.3, los porcentajes mínimos de experiencia que deben aportar sus integrantes deben verificarse respecto de la equivalencia del porcentaje del presupuesto oficial aplicable al proponente según la tabla del numeral 3.5.8, en función del número de contratos que aportaron para acreditar el requisito habilitante. 

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-065 de 2021 y C-085 de 2021 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. ) «¿Cómo una entidad contratante define que tipo de matriz usar, si la de alta complejidad o la de baja – media complejidad?».  

 

La Agencia Nacional de Contratación Pública revisó si era posible adoptar criterios objetivos definitivos para determinar en todos los casos cuándo aplicaría la «Matriz 1 – Experiencia» para proyectos de baja – media complejidad o alta complejidad. Sin embargo, debido a que la complejidad técnica no es posible definirla simplemente por la cuantía de del contrato, sino por otras circunstancias técnicas que suelen variar en cada proyecto de infraestructura de transporte, tales como, las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, entre otras, por lo cual no fue posible, desde el punto de vista técnico, establecer criterios definitivos de experiencia que respondieran a esas variables o supuestos inherentes a cada proyecto en particular.  

 

Dicho de otra forma, la complejidad técnica de todos los proyectos no es posible estandarizarla debido a que las cuantías de los procesos de contratación no constituyen el único parámetro técnico para señalar cuando un proyecto tiene una complejidad baja, media o alta. Por esta razón, las entidades definirán el tipo de «Matriz 1 – Matriz de Experiencia» que utilizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios técnicos enunciativos o ejemplificativos: las condiciones geográficas, geológicas, hidrológicas, climáticas, así como el alcance físico del proyecto de infraestructura de transporte, entre otros. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-066 de 2021C-092 de 2021 y C-105 de 2021  de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Respecto de la matriz 1 y la experiencia específica de la actividad 6.1 construcción o mejoramiento o rehabilitación de vías urbanas, «[…] es válido presentar contrato de reposición de acueducto y/o alcantarillado en el cual se realizó la intervención y reposición de la malla vial? (sic), teniendo en cuenta que el contrato resultante del proceso de contratación cuenta con una gran parte de su presupuesto dirigido a actividades de reposición de alcantarillado y/o similares». 

 

En los documentos tipo aplicables a los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, para definir la experiencia específica en una actividad a contratar y su acreditación, como la actividad «6.1 construcción o mejoramiento o rehabilitación de vías urbanas», la entidad estatal debe identificar la experiencia específica definida en la «Matriz 1 – Experiencia». Además, debe tener en cuenta los conceptos propios de la ingeniería civil y los definidos en el «Anexo 3 – Glosario», con el fin de verificar si el objeto del contrato que se presenta como experiencia específica corresponde a lo señalado en dicha matriz. 

 

El «Anexo 3 – Glosario» incluye la siguiente nota: [La Entidad deberá incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al proceso de selección que no estén incluidos en el presente anexo, con su respectiva fuente]. Por tanto, la entidad puede incluir conceptos adicionales para aquellas actividades a contratar no definidas en el glosario, pero si la actividad se encuentra definida, no es posible modificar la noción, la cual corresponde con lo señalado en la «Matriz 1 – Experiencia» con base en la cual se debe verificar la experiencia, y esta tiene concordancia con la definición dispuesta en el «Anexo 3 – Glosario», regido por el principio de inalterabilidad de los documentos tipo. 

 

En tal sentido, las entidades estatales, conforme a los parámetros anteriores, deben verificar, en concreto, si los contratos aportados por los proponentes en los procedimientos de selección, de acuerdo con su alcance particular, se enmarcan en la experiencia general y específica exigida en el pliego de condiciones, el cual se debe elaborar con estricta sujeción a la Matriz 1 – Experiencia. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-071 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «1. Sobre la infraestructura de transporte (1. Obras en vías primarias o secundarias, 2. Obras en vías terciarias, 3. Obras marítimas y fluviales, 4. Obras en vías primarias o secundarias o terciarias para atención de emergencias diferentes a contratación directa, 5. Obras férreas, 6. Obras de infraestructura vial urbana, 7. Obras en puentes y 8. Obras aeroportuarias), ¿el “Adoquinamiento de vías” (sic) se considera un tipo de infraestructura de transporte?» 

 

El primer acercamiento al concepto de «adoquinamiento de vías» parte de la definición de obra pública, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en su numeral 1, define el contrato de obra señalando actividades particulares como construir, mantener e instalar. Sin embargo, también hace una referencia amplia cuando menciona que cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles está incluido en el objeto de los contratos de obra.  

 

Además, se identifica que la infraestructura de transporte está integrada, entre otros, por vías de transporte terrestre automotor, y de esta forma. El adoquinamiento al referirse al concepto de vías, constituye  infraestructura de transporte, de conformidad con el citado artículo 4 de la Ley 1682 de 2013. Debe relievarse que la definición de infraestructura de transporte, al incluir vías de transporte terrestre automotor, no hace distinción sobre el material en el que puede construirse con pavimento asfáltico, concreto hidráulico o adoquinado. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-076 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] ¿Puede una Entidad exigir las actividades de rectificación (alineamiento horizontal y vertical), ampliación de la sección de la vía, construcción de obras de drenaje, construcción de capas granulares para estructura de pavimento y construcción de superficie de rodadura como requisito habilitante adicional a lo establecido en la “Matriz 1 – Experiencia” para los contratos que pretendan ser validados como Mejoramiento vial? 

 

Conforme a lo expuesto, los conceptos de Proyectos de Construcción y Proyectos de mejoramiento establecidos en lo numerales 2.62 y 2.70 del «Anexo 3 – Glosario» deben interpretarse a la luz de las definiciones de construcción y mejoramiento establecidas en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013. En virtud de esto, a efectos de terminar qué constituye un Proyecto de mejoramiento, deberá tenerse en cuenta lo establecido en dicha ley, en cuya reglamentación, contenida en los artículos 2.2.2.5.1.1, 2.2.2.5.2.1, 2.2.2.5.3.1, 2.2.2.5.3.2 o 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1076 de 2015, se establecieron las actividades que constituyen mejoramiento de infraestructura de transporte. Esto supone que no solo deben ser consideradas como mejoramiento las actividades referidas en el numeral 2.70 del «Anexo 3 – Glosario», sino también todas aquellas enlistadas en los referidos artículos.  

 

En virtud del mandato interpretativo del numeral 1.10 del Documento Base, tales definiciones y actividades deben tenerse en cuenta a efectos de aplicar los documentos tipo de infraestructura de transporte. Esto implica que estas nociones son relevantes de cara a la evaluación de los requisitos de experiencia, lo que supone que las referencias a construcción o mejoramiento establecidas en los requisitos de experiencia estandarizados por la Matriz 1 se hacen conforme a las definiciones y actividades de la Ley 1682 de 2013, el Decreto 1076 de 2015 y el «Anexo 3– Glosario».  

 

De acuerdo con esto, para determinar si un proponente cumple con el requisito de experiencia general, la entidad debe verificar que los contratos que aporta efectivamente hayan implicado labores de construcción o mejoramiento, que correspondan a las definiciones establecidas por las referidas normas y anexo. En otras palabras, las actividades de mejoramiento acreditadas por los proponentes como experiencia deben ser verificadas aplicando las definiciones y actividades establecidas en la Ley 1682 de 2013, el Decreto 1076 de 2015 y el «Anexo 3– Glosario». 

 

La posibilidad de adicionar los requisitos de experiencia establecidos en la Matriz 1 respecto de obras de infraestructura de transporte se encuentra proscrita en virtud de la regla de inalterabilidad establecida en el artículo 3 de la Resolución No. 240 de 2020. Sin embargo, en virtud del artículo 4 de la Resolución No. 240 de 2020, resulta posible que las entidades configuren requisitos de experiencia adicional siguiendo los parámetros establecidos en dicho artículo, cuando el objeto principal correspondiente a intervención de infraestructura de transporte se contrata en conjunto con bienes y servicios adicionales a esta.  No obstante, dicho requisito es adicional a los establecidos en la Matriz 1, y solo sirve para evaluar la idoneidad del proponente, en lo relativo a los bienes y servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte. 

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-082 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1.  Siun certificado de experiencia de un contrato ejecutado contempla dentro de este varios tipos de actividades, por ejemplo, un contrato cuyo objeto sea de diseño, construcción, mejoramiento y rehabilitación de una vía secundaria y una Entidad exige como experiencia habilitante el requisitos de contratos de Construcción y/o Mejoramiento ¿Puede la Entidad declarar como no hábil la experiencia por contener también actividades de diseño y rehabilitación? ¿Puede una Entidad descontar a su criterio las actividades de diseño y rehabilitación (aun cuando estás no estén separadas de forma clara y/o heterogénea) para descontarlas del valor total de contrato que se pretende acreditar? Según la pregunta inmediatamente anterior ¿Puede una Entidad no tomar el total del valor del contrato». 

 

En el marco de procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3, los proponentes deberán acreditar la experiencia que cumpla con las especificaciones establecidas en el literal A del numeral 3.5.2 del Documento Base, cuyo contenido está determinado por la subsunción del objeto contractual en los tipos de infraestructura y actividades establecidas en la Matriz 1- Experiencia. 

Al evaluar la experiencia, para determinar si un contrato, que contiene varias actividades, de las cuales solo algunas se ajustan a lo exigido por la Matriz 1, la entidad deberá descontar los valores del presupuesto oficial, dimensiones y longitudes relacionadas con las actividades que se encuentran por fuera del requisito de experiencia. Conforme a esto, en la evaluación de la experiencia, la entidad contratante solo deberá tener en cuenta los porcentajes del presupuesto oficial y las longitudes relacionadas con las actividades que sí cumplen con los requisitos de experiencia exigidos por la Matriz 1, consignados en el literal A del numeral 3.5.2 del Documento Base. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-082 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

  1. «Puede una entidad estatal que desarrolla un proceso de selección en la modalidad de licitación pública con pliegos tipo versión 2, rechazar una propuesta por la no presentación de la carta de presentación firmada ? En los pliegos de condiciones no se establece como una causal de rechazo la no presentación de la carta de presentación y tampoco establece que dicho requisito no sea subsanable». 

 

Por tratarse de un requisito que no afecta la asignación de puntaje, los proponentes pueden subsanar la ausencia la carta de presentación de la oferta o su firma, siempre que mediante este documento no se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, siendo esto último de difícil ocurrencia, dado el contenido de este documento. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-083 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Sírvase aclarar la circular CCE-Circular 006 – 2020 del 11 de diciembre 2020 en el sentido de que las entidades, para efectos del otorgamiento o no de puntaje, deban tener valorar las “n) Razones técnicas y/o jurídicas por las cuales la obra civil quedó inconclusa;” y no el mero hecho de estar en dicho registro 

 

Lo anterior en concordancia con el mismo artículo 6 de la ley 2020 de 2020 que ordena tener en cuenta (es decir VALORAR) las anotaciones vigentes del citado registro, a saber:  

 

“Durante los procesos de selección objetiva para contratistas de obra o interventores, se tendrán en cuenta las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar los factores de ponderación de calidad, establecidos en el literal a) del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique”. 

 

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en ejercicio de sus competencia para difundir políticas, planes, programas y normas que promuevan las mejores prácticas en la contratación administrativa, expidió la Circular Externa 006 del 11 de diciembre 2020, en la que se recuerda a las entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación, el deber que les asiste de tener en cuenta las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de que trata la Ley 2020 de 2020. 

El contenido de la Circular es coherente con lo contemplado en la Ley 2020 de 2020, en la medida en que establece la obligatoriedad de las entidades públicas de incorporar en sus pliegos de condiciones la forma en que se realizará la valoración de las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de ponderar los factores de calidad. Con el propósito de ilustrar la materia, la circular citó el criterio incorporado en los pliegos tipo de infraestructura de transporte adoptados por Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.  

En efecto, conforme al numeral 4.2 «Factor de Calidad», las entidades estatales deben consultar y analizar las anotaciones vigentes que reposen en el registro de que trata la Ley 2020 de 2020. Lo anterior significa, que en el evento en que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, o integrantes de proponentes plurales, cuenten con una anotación en dicho registro, le corresponde a la entidad examinar la anotación y determinar si esta se refiere a un incumplimiento del contratista. En tal sentido, dependiendo del supuesto la entidad descontará el punto. 

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-088 de 2021 y C-110 de 2021 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] ¿debo ceñirme a algún pliego tipo para adelantar un proceso contractual cuyo objeto es limpieza de una quebrada natural para mitigar el riesgo de lluvia ya que la misma no tiene conexión con el alcantarillado municipal ni con el acueducto?». 

 

La contratación de obras tendientes a la limpieza de una quebrada se encuentra por fuera del ámbito de aplicación de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de agua potable o saneamiento básico adoptados por la Resolución No. 240 de 2020. 

 

Sin embargo, es posible que la quebrada sobre la que se pretende realizar la limpieza encaje dentro de la noción de infraestructura de transporte de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Ley 1682 de 2013. En ese sentido, la entidad deberá establecer si las particularidades y características de la quebrada le atribuyen la calidad de infraestructura de transporte. De ser así, la contratación de la limpieza, obligatoriamente, deberá desarrollarse aplicando los documentos tipos de infraestructura de transporte de la modalidad que corresponda.  

 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-091 de 2021 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] De acuerdo al artículo 17 de la Ley 842 de 2003 […] tod[a] empresa de ingenie[í]a que quiera ejercer  labores asociadas con la profesión debe contar en su nómina permanente con un profesional [afín] al objeto social. Los documentos tipo no contemplan en sus requisitos que se deban presentar planillas de seguridad social ni acreditar esta condición. Puede una entidad estatal incluir este requerimiento y rechazar a los oferentes que no cumplan esta situación?» 

 

El documento tipo no estableció la exigencia de la acreditación, durante el procedimiento de selección, del cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 17 de la Ley 842 de 2003. Además, dicho evento no se encuentra establecido como causal de rechazo de las ofertas y las entidades no pueden incluir nuevas causales distintas a las establecidas en los documentos tipo.  

Adicionalmente, como se indicó, el artículo citado establece el deber para las personas jurídicas, cuyas actividades correspondan al ejercicio de la ingeniería, de incluir en su «nómina permanente» al menos a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la persona jurídica. Sin embargo, pese a la existencia de dicho deber, no establece una consecuencia particular frente a su incidencia en los procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, como sería la imposibilidad de participar en dichos procesos ante la inobservancia del cumplimiento de dicha exigencia o el deber de presentar algún documento para acreditar el cumplimiento de dicha obligación en el desarrollo de tales procesos contractuales. 

Para mayor información, le recomendamos revisar los conceptos C-096 de 2021 y C-108 de 2021 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. «[…]1. En la carta de presentación en el punto 20 en el último cuadro preguntan si el proponente cotiza en Bolsa, uno supone que, en el caso de responder NO, debe omitirse el diligenciamiento del cuadro de la composición accionaria de la persona jurídica o del proponente». 

[…] es preciso aclarar que la composición accionaria de las personas jurídicas no sólo se exige para acreditar la experiencia de las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constituida, sino para verificar que los socios de las personas jurídicas no están incursos en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad. Por lo que no debe omitirse el diligenciamiento del cuadro de la composición accionaria de la persona jurídica o del proponente así la misma no cotice en la Bolsa de Valores. A excepción de las Sociedades Anónimas abiertas 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-105 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Qué procede cuando al aplicar los métodos A. Mediana con valor absoluto, C. Media Aritmética Alta y D. Media Aritmética Baja y el resultado arroja números negativos?, bajo el entendido que el pliego tipo no lo regula?». 

 

En los supuestos en que luego de aplicar alguna de las fórmulas para asignar puntaje por el criterio «experiencia del proponente», el resultado sea un valor negativo, al proponente se le asignará el menor puntaje por este criterio de evaluación, esto es, cero puntos. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-107 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Sobre los proyectos de alta complejidad de los «Documentos Tipo – Versión 3» de licitación para obra pública de infraestructura de transporte, respecto a la experiencia específica de las actividades 1.4, 1.5, 6.12 y 6.13 de la matriz 1 en los proyectos de demarcación o señalización, i) «En las licitaciones en donde del total del presupuesto oficial esta dividió en actividades de consultoría y obra, ¿Él (sic) proponente debe acreditar experiencia especifica (sic) en el porcentaje del 30% para cada una de ellas?». 

 

Sobre los proyectos de alta complejidad para la demarcación o señalización en vías urbanas, primarias o secundarias, las actividades 1.4, 1.5, 6.12 y 6.13 de la matriz 1 exigen –como parte de la experiencia específica– que «Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general sea de un valor correspondiente a por lo menos el 30% del valor del PRESUPUESTO OFICIAL (PO), en cuanto a las actividades correspondientes a la actividad a contratar mediante este proceso de selección» (Énfasis fuera de texto).  

Como se observa, el porcentaje debe calcularse sobre el valor estimado respecto a las «actividades a contratar» de los numerales 1.4, 1.5, 6.12 y 6.13 de la matriz 1, las cuales corresponden a trabajos de obra pública. Por tanto, en caso de que el contrato también involucre actividades de consultoría, no es posible acreditar la experiencia específica sobre la sumatoria del presupuesto oficial del componente de obra, por un lado, y el valor estimado del bien o servicio adicional, por otro. Lo anterior en la medida de que, para efectos de los numerales citados, el 30% se calcula únicamente sobre el primero. 

Dado que el componente de consultoría es un servicio adicional a la obra de infraestructura de transporte, la acreditación de la experiencia adicional no se rige por la matriz 1, sino por lo dispuesto en el apartado 3.5.2, literal H, del Documento Base. Cuando la entidad no prevea nada en el literal respectivo, no es posible aplicar extensiva ni analógicamente la exigencia prevista en los numerales citados en el párrafo anterior para acreditar la experiencia adicional en consultoría. En este supuesto, no podría verificarse la acreditación de la experiencia adicional, pues las condiciones del pliego son de interpretación estricta. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-109 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. […]«esta condición de rechazo solo se daría si la información omitida, al incluirse por ejemplo en el formulario de SCE (saldo de contratos en ejecución), arroja que no se cumple con las condiciones del pliego para la Capacidad Residual, pero, si por el contrario, la información omitida se incluye y se hacen los ajustes aritméticos y operaciones necesarias para actualizar la información y su resultado no afecta o cambia el cumplimiento del requisito solicitado, no se aplicaría el rechazo. Es decir, solo aplica el rechazo si la información omitida, al incluirse, se deriva en el no cumplimiento de la Capacidad Residual». 

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3.10 del documento base se rechazará la oferta cuando un tercero durante el traslado del informe de evaluación, o la entidad, en uso de su potestad verificadora, advierte que se dejó de incluir, al cierre del proceso, por parte del proponente, alguna información contractual que afecte su capacidad residual. Esto es, el rechazo de la oferta se realiza cuando el oferente omite alguna información que afecta esta capacidad, independientemente, si esa omisión afecta el cumplimiento de la exigencia mínima solicitada en relación con este requisito habilitante.  

Lo anterior, quiere decir que el numeral 3.10 de ambos «documentos bases» se aplica en aquellos contratos cuya omisión afecta el cumplimiento del requisito de capacidad residual, así como aquellos en los que la omisión no tiene la entidad suficiente para generar tal incumplimiento, pero modifican la capacidad residual del proponente.  

Esta regla concuerda con la causal del rechazo prevista en el literal «H» de ambos «Documentos Base», los cuales autorizan el rechazo de la propuesta en el evento en «Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11». Así las cosas, el supuesto de hecho de esa causal, esto es, lo que genera el rechazo de la oferta, es la acción del proponente de aportar «[…] información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad […]», no la ausencia de la información que podría tomarse del contrato viciado de falsedad. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-147 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. «¿En la fase de Borrador de un proceso licitatorio público de proyectos de infraestructura vial y de transporte, la entidad está obligada a publicar la oferta económica y los análisis de precios unitarios?, En tal caso, ¿Dónde está contemplada esta obligación?» 

 

La parte introductoria del pliego de condiciones de la versión 3 de los documentos tipo para los contratos de infraestructura de transporte, dispone que dentro de los documentos de los procesos están los estudios y documentos previos, los cuales hacen parte de la etapa de planeación del procedimiento contractual. 

Además, el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 señala que los documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato, los cuales deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo de cada proceso, y debe contener, entre otros aspectos, el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la entidad estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar el presupuesto en la estimación de aquellos. 

Dado que los estudios previos contienen el cálculo de los precios unitarios en los términos mencionados en el párrafo precedente, la publicidad de este documento del proceso se realiza conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015. Por otra parte, dado que esta norma dispone que «[…] La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación […]», no es posible la publicación de la propuesta en la etapa de prepliegos. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-148 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «[…] a los últimos procesos de licitación pública que hemos publicado se han presentado más de 240 proponentes, por lo que la desencriptada del sobre económico tarda hasta dos días, por esta razón solicitamos aclarar si debemos tener en cuenta la TRM que se publica el día que le damos “abrir” al sobre económico o la que se publica el día que realmente se termina de desencriptar dicho sobre» 

En los casos en que la desencriptada de la oferta económica se demora más de un día o, cuando supera la hora de las 3:00 p.m., la entidad aplicará la TRM del día hábil siguiente en que haga clic en el botón «Abrir sobres». Es importante señalar que, al ser la plataforma del SECOP II transaccional, las entidades no podrán modificar las ofertas económicas y, por tanto, lo importante es que al momento de oprimir el botón de «abrir sobres» no se conozca la TRM que define el método de ponderación de la oferta económica.  

 

Bajo ese entendido, las entidades estatales al publicar sus procesos de contratación en la plataforma del SECOP II y, por tanto, para acoger las reglas definidas en el «Documento tipo» de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y agua potable y saneamiento básico deberán dar clic en la opción «Abrir sobres» antes de las 3.00 P.M. De esta manera, se tendrá certeza que la entidad no conoce la TRM que regirá en ese día y, en consecuencia, no conocerá el método de ponderación de las ofertas económicas. Dicha situación por consiguiente, no afectará el principio de transparencia en los procesos de contratación. En este sentido,  la regla del numeral 4.1.4. consiste en establecer que la entidad iniciará la apertura de los sobres y definirá el método de ponderación de acuerdo con la TRM que rija el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de que allí se establezcan contenidos adicionales para garantizar la transparencia en la contratación estatal. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-161 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

DOCUMENTOS TIPO DE OBRA PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO 

 

  1. «[…] Analizando los pliegos tipo para saneamiento básico, quiera tener un concepto claro para incluir los códigos de CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS (UNSPSC), ya que en algunos procesos hemos evidenciado que las entidades incluyen códigos a su acomodo, entonces como un posible oferente no alcanzo a entender, si el pliego tipo menciona "La obra pública objeto del presente Proceso de Contratación está codificada en el Clasificador de Bienes y Servicios de Naciones Unidas (UNSPSC) bajo los segmentos 72, 76, u 83 con el [cuarto, de ser posible, o de lo contrario en el tercer] nivel" y la entidad posterior a esto presenta un cuadro para diligenciar los códigos anteriormente mencionados, pero no es claro el número de códigos que se puede exigir para esta licitaciones. En este orden de ideas solicito muy respetuosamente a la entidad esclarecer la codificación del CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS (UNSPSC), con el número máximo de códigos a exigir. […]» 

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales deben asociar su objeto contractual, como mínimo, a los tres primeros niveles del Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas, y de ser posible al cuarto. De esta manera, el objeto contractual que pretenda contratarse de acuerdo con las actividades incluidas en la «Matriz 1 – Experiencia», puede eventualmente asociarse a uno o varios códigos sin que el documento base disponga una limitación al respecto. En ese sentido, si el objeto contractual implica la prestación de servicios asociados a distintos códigos, la entidad deberá diligenciar tantas filas como códigos abarque el desarrollo del objeto contractual.  

En todo caso, dado que las obras en las que es obligatorio aplicar los documentos tipo implementados por las Resolución 248 de 2020 están previstas en la matriz de experiencia, así mismo lo están los segmentos en los que se encuadran estas obras. Por ello, en concordancia con lo anterior, el numeral 1.4 del documento base dispone que la obra contratar debe estar codificada con los segmentos 72, 76, u 83., con exclusión de los demás.   

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-017 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. «[…] si en caso de que se tenga un proyecto de mejoramiento de alcantarillado en el cual se requiere realizar la reposición del pavimento y este último a su vez es relevante para el cual (sic) el posible oferente deberá garantizar la experiencia en los dos sectores, dicho lo anterior (sic) solicito me aclaren si es posible combinar estas experiencias en la matriz de experiencia y si es posible me aclaren cuántos contratos máximos (sic) pueden aportar de APSB y de vías, ya que no se evidencia en la matriz el máximo de contratos que puede aportar el oferente» 

En los eventos en los que en un objeto contractual concurran actividades de obra pública de infraestructura de transporte con actividades de obra pública de agua potable y saneamiento básico, deberán aplicarse las reglas del artículo 5 de la Resolución No. 248 de 2020 para determinar los documentos tipo por los que deberá regirse el proceso de contratación. Según tales reglas, si el proceso de contratación requiere autorización del Viceministerio de agua potable y saneamiento básico deberán aplicarse los documentos tipo de agua potable y saneamiento básico. De igual modo, si no se requiere de dicha autorización, pero lo que abarca una mayor proporción del presupuesto oficial, lo que tiene más incidencia en el impacto del proyecto o lo que tiene mayor relevancia técnica son las obras de agua potable y saneamiento básico, también deberán aplicarse los documentos tipo de agua potable y saneamiento básico, realizando las combinaciones de experiencia entre las matrices de transporte y agua potable y saneamiento básico.  

 En tales eventos, la intervención de la infraestructura de transporte será considerada un bien o servicio adicional a la obra pública de agua potable o saneamiento básico, en los términos del artículo 4 de la Resolución No. 248 de 2020, respecto del cual la entidad podrá exigir experiencia adicional a la indicada para la actividad principal por la Matriz 1 de agua potable y saneamiento básico, siguiendo los parámetros establecidos en dicho artículo. Esta experiencia adicional, de acuerdo con el parágrafo del artículo 4 de la Resolución No. 248 de 2020 y el numeral 3.5.1 del Documento Base, deberá ser determinada a partir de la Matriz 1 de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte.  

Tanto la experiencia principal como la adicional deberán ser acreditadas con mínimo uno (1) y máximo seis (6) contratos, cuyos valores deberán sumar el porcentaje del presupuesto oficial que indica el numeral 3.5.8 del Documento Base para la cantidad de contratos que sean empleados por el proponente.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-033 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. «¿los pliegos tipo de agua y saneamiento, (sic) también es obligatorio para una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene régimen especial para la contratación?». 

De conformidad el artículo 365 de la Constitución Política y los artículos 32 y 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen un régimen jurídico especial de contratación. De igual forma, de acuerdo con la Ley 2022 de 2020, los destinatarios de los documentos tipo son las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por ello, los documentos tipo implementados mediante la Resolución 248 de 2020 no son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues su gestión contractual no se rige por la Ley 80 de 1993. 

Lo anterior no obsta para que, como política de buena práctica contractual, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios decidan, de manera facultativa, observar los documentos tipo para contratos de obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico expedidos por esta Agencia. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-053 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿Frente a la ejecución de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR), aprobados por OCAD, para que su ejecutor sea una entidad con régimen especial (empresa de servicios públicos) y no la entidad territorial, podría la primera, contratar la obra alejándose de la nueva directriz (documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico) y dar aplicación a las reglas adoptadas vía manual de contratación?» 

 

Por regla general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren las empresas de servicios públicos es el del derecho privado. Por tanto, los documentos tipo de infraestructura de agua potable y saneamiento básico no son de aplicación obligatoria para estas empresas. Lo anterior considerando que, según el artículo 2 de las Resoluciones No. 248 y 249 del 1º de diciembre de 2020, estos solo son vinculantes para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 

Sin embargo, las empresas de servicios públicos, como buena práctica contractual, pueden implementar los mencionados documentos tipo en sus procesos de contratación de las obras públicas relacionadas con agua potable y saneamiento básico, ya que estos contienen las mejores prácticas contractuales y coadyuban a la optimización de los recursos dispuestos por las entidades para la satisfacción de sus necesidades. 

En todo caso, conforme a los artículos 85, 99 y 109 de la Ley 2056 de 2020, cuando los recursos del Sistema General de Regalías sean para proyectos de inversión en i) pueblos y comunidades indígenas, ii) comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras y iii) el pueblo Rrom o gitano, los ejecutores «[...] se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias». 

Respecto a las normas citadas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 87 y 101 de la Ley 2056 de 2020 para los Proyectos financiables con recursos de la Asignación Directa, lo importante es que dado que la ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías está sometida a la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, los proyectos de agua potable y saneamiento deberán implementar los documentos tipo de licitación pública, adoptados mediante las Resoluciones No. 248 y 249 del 1º de diciembre de 2020. Esto teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley 2022 de 2020, los documentos tipo serán de obligatorio cumplimiento en la contratación sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-072 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. En el numeral 1.1 de la matriz de experiencia, se establece que la entidad podrá solicitar una o varias de las opciones que se encuentran definidas como experiencia específica. ¿En caso de que sean varias, los posibles oferentes deberán demostrar todas las condiciones de experiencia específica con un solo contrato o se podrán aplicar con varios contratos?» 

 

En el numeral «1.1 Proyectos de construcción de acueductos y/o alcantarillados (urbanos y/o rurales) y/u obras complementarias», en la experiencia específica de «Alcantarillados» se incluye la siguiente nota: «[La entidad escogerá una o más combinaciones de experiencia específica según sea analizada la pertinencia de la misma y el alcance del futuro contrato a suscribir de acuerdo con las siguientes alternativas]». Esto significa que será posible establecer una exigencia de experiencia específica o, por el contrario, exigir varias alternativas para verificar la idoneidad del futuro contratista para la ejecución del proyecto de acuerdo con el análisis que adelante la entidad. 

Ahora bien, la acreditación de la experiencia específica, en los casos que se prevean combinaciones, se podrá realizar de la siguiente forma: i) acreditar cada una de las alternativas de experiencia específica con contratos diferentes, siempre y cuando, cada contrato aportado acredite la longitud solicitada en la experiencia específica, o ii) con un (1) solo contrato acreditar la experiencia general y todas las combinaciones de experiencia especifica solicitadas por la entidad. En todo caso, el oferente será el que determine la forma en cómo acreditará esta experiencia específica con alguna de las dos posibilidades señaladas previamente. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-111 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «En el numeral 1.2 de la matriz de experiencia, cuando la entidad podrá solicitar en 1 contrato el 50% de actividades más representativas. ¿Como debe la entidad definir estas actividades representativas?» 

 

Es importante señalar que en la «Matriz 1 – Experiencia» prevé que el oferente acreditará como experiencia específica que: «Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general debe corresponder mínimo al 70% en las cantidades de obra más representativa a las referidas en el presente proceso de contratación […]», las cuales corresponden a: «Actividades de intervención o instalación de: redes hidrosanitarias; y/o acueductos y/o alcantarillados, según sea el caso». 

De este modo, las entidades definirán las actividades representativas de acuerdo con el listado definido en la «Matriz 1 – Experiencia», estas son: i) las actividades de intervención o instalación de redes hidrosanitarias, ii) actividades de intervención o instalación de acueductos o, iii) actividades de intervención o instalación de alcantarillado. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-111 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «Qué sucede si una entidad define como actividad representativa obras preliminares con unidad global o obras de urbanismo como unidad global, pero el posible oferente tiene obras preliminares en un capítulo completo con todas obras que se contemplan en preliminares?» 

 

Es importante señalar que las entidades no podrán incluir actividades de obra representativa distintas a las definidas en la «Matriz 1 – Experiencia». Ahora bien, en razón a que estas actividades de obra representativa de urbanismo no están relacionadas con actividades de redes hidrosanitarias, de acueductos y alcantarillado, no será posible solicitar este tipo de obras como actividades representativas. 

Si una entidad incluyera actividades representativas distintas a las definidas en la «Matriz 1 – Experiencia», vulneraría lo previsto en el artículo 3 de las Resoluciones 248 y 249 de 2020 que establece: «[…] los documentos tipo son obligatorios en la actividad contractual de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación Pública. En consecuencia, las entidades estatales al adelantar sus procedimientos de selección sólo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan». Por tanto, las condiciones establecidas en los documentos que adopta la Agencia Nacional de Contratación Pública son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarlo salvo en los apartes en donde expresamente se determina esta posibilidad y de acuerdo con los parámetros que se indiquen en cada caso. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-111 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. En relación a los documentos tipo de infraestructura de agua potable y saneamiento básico: i) «[…] Los documentos tipo según mi entendimiento solo se están refiriendo al tipo de material de la tubería sea (PVC, PEX, CONCRETO, NOVAFORT, otras) (sic) más no a la especificación completa como tal, digamos si se va a construir una tubería de PVC DE diámetro 980mm…etc, (sic) la experiencia a exigir es que por lo menos uno de los contratos debe contener una longitud equivalente en tubería PVC de (f%) de la longitud total a instalar, más no la especificación completa de la tubería, es claro mi entendimiento?». 

 

ii) respecto a la experiencia específica de la actividad 1.2 de la Matriz 1 «[…] En este caso según mi entendimiento la matriz se está refiriendo en que (sic) por lo menos uno de los contratos aportados debe ser mayor al 70% dependiendo si son redes hidrosanitarias; y/o acueductos y/o alcantarillados (sic), según sea el caso. Más no como en el caso de CONSTRUCCION (sic) que si era el ítem más representativo de tubería, ósea que si por ejemplo es un alcantarillado, el proponente debe aportar un contrato de alcantarillado de más del 70% del Po (sic), es correcto mi entendimiento?». 

 

Conforme al artículo 3 de las Resoluciones No. 248 y 249 del 1º de diciembre de 2020, los documentos tipo de agua potable y saneamiento básico se rigen por el principio de inalterabilidad, lo cual incluye a la «Matriz 1 – Experiencia». Esto implica que las entidades estatales no pueden modificar las condiciones de experiencia general y específica estandarizadas allí, salvo que contengan espacios o notas resaltadas en gris y corchetes, lo cual indica que esos aspectos podrán diligenciarse. 

De esta manera, sobre la experiencia específica para la actividad a contratar 1.1 de la matriz, la entidad puede diligenciar: i) el porcentaje de longitud de tubería respecto de la longitud total establecida para el proceso contractual, que debe acreditar el proponente para cumplir con la experiencia específica, y ii) el material de la tubería. Además de estos dos (2) aspectos, no existen otros espacios o notas que permitan su modificación. De esta manera, no es posible que la entidad solicite que el proponente acredite como experiencia específica una tubería con un diámetro particular u otros aspectos, ya que la matriz no lo incluyó y la misma se rige por el principio de inalterabilidad. Por lo demás, estos aspectos obedecen a las condiciones propias del proyecto desarrollados en el anexo técnico. 

Por otra parte, sobre la experiencia específica para la actividad 1.2 de la matriz, la entidad puede diligenciar la actividad principal frente a la cual el proponente debe acreditar la experiencia allí descrita. Para estos efectos, esta debe corresponder a «Actividades de intervención o instalación de: redes hidrosanitarias; y/o acueductos y/o alcantarillados, según sea el caso». En consecuencia, no se restringe a una actividad sino que la entidad puede elegirla y diligenciarla entre las posibilidades mencionadas. Por lo demás, respecto al porcentaje que se debe acreditar con el contrato aportado como experiencia general, se aclara que este no debe ser superior o mayor a 70% porque la matriz señala que debe ser mínimo el 70%, lo cual implica que 70% es válido. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-142 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. Se solicita aclarar cuál sería la forma de contratar por parte de la Corporación el proyecto Optimización del sistema de alcantarillado sanitario –[…] cuyo desarrollo según la resolución No. 248 de 2020, se establecería como actividad de Saneamiento Básico, pero que el mismo tiene como objetivo una actividad Descontaminante propia de la inversión de los rubros de tasa retributiva. 

 

Por los motivos expuestos, haciendo abstracción del caso particular señalado en la consulta, se precisa que existen varios criterios para determinar si procede de forma obligatoria la aplicación los documentos tipo de agua potable y saneamiento básico en un proceso contractual, a saber: i) que se trate de una obra pública de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, cuyo proceso de selección se adelantará en la modalidad de licitación pública; ii) que el contrato se rija por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y iii) que el objeto a contratar esté asociado a alguno de los tipos de obra y actividades señaladas en la Matriz 1. La coexistencia de tales condiciones hace obligatoria la aplicación de los documentos tipo.   

En este orden de ideas, la entidad estatal –en la etapa de planeación– debe identificar el tipo de obra de infraestructura y las actividades definidas en la «Matriz 1 – Experiencia» de acuerdo con el alcance del objeto a contratar. De esta manera, si la entidad determina que el contrato a ejecutar contempla alguno de los tipos de obra de infraestructura de la «Matriz 1 – Experiencia», deberá aplicar estos documentos tipo. Así, si la actividad a desarrollar por la entidad en sus proyectos involucra aspectos de obra pública de construcción de acueductos y/o alcantarillados (urbanos y/o rurales), con sus obras complementarias, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1.1. de la Matriz 1- Experiencia. Por su parte, si determina que el objeto y actividades se enmarcan en proyectos obra pública para la optimización y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o reforzamiento y/o reconstrucción y/o reposición de acueductos y/o redes de acueducto y/o alcantarillados y/o redes de la Matriz 1- Experiencia de alcantarillado (urbanos y/o rurales), la entidad deberá aplicar el documento tipo y fijar la experiencia general y especifica de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.2. 

En el evento en que la entidad pública determine que el contrato a adelantar involucra actividades definidas en la «Matriz 1 – Experiencia» del pliego tipo de obra de infraestructura de agua potable y saneamiento básico y, además, comprende actividades adicionales a dicha obra, deberá aplicar los pliegos tipos de agua potable y saneamiento básico, conforme el artículo 4 de las Resoluciones 248 y 249 de 2020. 

En tal sentido, indistintamente de la procedencia de los recursos con que se cuente para la ejecución del proyecto, haciendo abstracción del caso señalado en la consulta, si el contrato obedece a una obra pública asociada con la optimización del sistema de alcantarillado sanitario, el cual en los términos de la Ley 80 de 1993 se considera como un contrato de obra y se enmarca en el sector de agua potable y saneamiento básico conforme a la Matriz 1, es deber de la entidad aplicar los documentos tipo. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-244 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

DOCUMENTOS TIPO DE INTERVENTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE 

 

  1. ¿La subsanación de un requisito habilitante de experiencia habilitante implica el otorgamiento de cero (0) puntos en la valoración de la experiencia susceptible de puntaje, a pesar de que los documentos presentados para acreditar la experiencia ponderable no resulten alterados, reemplazados o modificados con dicha subsanación? 

[…] , la subsanabilidad de la experiencia solo se presenta en los casos en que con los contratos aportados por el proponente no se logre cumplir con la experiencia mínima habilitante, esto es, «En caso que con los contratos aportados no se acredite este porcentaje mínimo, la entidad solicitará al proponente que subsane su oferta en los términos del numeral 1.6». De esta manera, la subsanabilidad únicamente tendrá por efecto habilitar al oferente y permitir que, en caso de que subsane, sea susceptible de adjudicársele el contrato, evitando, eventualmente, que el proceso tenga que declararse desierto, en los casos en que tal proponente se convierta en el único habilitado. 

De esta manera, la subsanación procede únicamente con la finalidad de habilitarse en el procedimiento de selección, pero no para subsanar la experiencia incidiendo en la asignación de puntaje. Por este motivo, se establece la regulación consistente en que cuando el proponente tenga que subsanar la experiencia por no cumplir el requisito mínimo –habilitante– se le asignarán cero puntos por el criterio de asignación de puntaje «experiencia del proponente». Esta regulación se ajusta al ordenamiento, toda vez que si se permitiera la subsanación de la experiencia para efectos de la asignación de puntaje se estaría excediendo la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-055 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

 

  1. En aras de comprender de mejor manera los criterios aplicables para la determinación de los títulos de posgrados del personal clave evaluable, se solicita a Colombia Compra Eficiente aclarar el alcance de la prohibición de establecer títulos de posgrados particulares, dado que, a primera vista, dicho precepto resulta contradictorio con la indicación señalada en la descripción de los títulos de posgrados, donde se señala que deben indicar alternativas de posgrado que deberán acreditarse para el cargo relacionado, por ejemplo: posgrado en estructuras, posgrado en pavimentos, etc., pues en últimas, con la inclusión específica de estas alternativas se termina por establecer títulos de posgrados particulares. 

 

[…] la entidad no puede establecer si el estudio es una especialización, maestría o doctorado en particular, sino que los proponentes podrán acreditar el requisito con cualquiera de estos estudios en un área de conocimiento en particular. Es decir, la entidad no puede establecer, por ejemplo, que el requisito solo se puede cumplir con un doctorado, sino que solo debe establecer un área del conocimiento del posgrado, pudiendo los proponentes acreditar el requisito, tanto con un doctorado, como con una maestría o especialización.  

Además de lo anterior, es posible que al establecer el área de conocimiento del posgrado exigido, este se pueda acreditar con distintos estudios de un mismo nivel, por ejemplo, que de acuerdo con el área que la entidad establezca como posgrado a exigir, el requisito eventualmente se podría acreditar con dos especializaciones diferentes relacionadas con el área de conocimiento exigido por la entidad, por ejemplo, mediante una especialización en análisis y diseño de estructuras o mediante una especialización en estructuras, ambas correspondientes a un posgrado en estructuras. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-055 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

  1. Aunque es claro que no es posible exigir diplomados, cursos o seminarios como estudios de posgrados, de todos modos, dicha prohibición implica entender que, ¿las entidades públicas no pueden exigir ningún tipo de formación académica complementaria para algunos cargos del equipo de trabajo de interventoría, a pesar de que, las condiciones específicas de un determinado contrato lo requieren? 

Como se estudió, en relación con la matriz 4, que estandariza los requisitos de experiencia y formación académica de parte del equipo de trabajo del proponente, en concreto del «personal clave evaluable», pesa la regla de la inalterabilidad. En esta medida, no es posible que las entidades exijan estudios adicionales o diferentes a los estandarizados, por ejemplo, como lo indica el peticionario, diplomados, cursos o seminarios. En efecto, con la finalidad de preservar la pluralidad de oferentes, el establecimiento de reglas objetivas y, a su vez, garantizar la idoneidad del futuro contratista, esta Agencia consideró que lo más adecuado consistía en exigir, tratándose de profesionales, un título profesional, y frente a los estudios adicionales que fueran posgrados, con un nivel mínimo de exigencia de especialización. 

En efecto, los estudios de especialización, maestría y doctorado son los que cuentan con mayores parámetros de exigencias de formación y de estandarización en el sistema educativo, por lo que estudios como los indicados por el peticionario podrían dar lugar a exigencias de difícil acreditación por tratarse, por ejemplo, de un seminario en particular, además que los estudios estandarizados por la Agencia son los que más pueden incidir en la selección de un mejor contratista y que son catalogados como títulos de posgrados. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-055 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. »El pliego tipo establecido en la resolución No. 256 de 2020 aplica para los procesos que buscan contratar la interventoría que se adelantan mediante la modalidad de mínima cuantía» (sic). 

 

Los documentos tipo adoptados por la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2011 solo se deben emplear para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, que se adelanten por la modalidad de concurso de méritos. De esta manera, aunque no son obligatorios para los contratos de interventoría adelantados por mínima cuantía, nada obsta para que –sin desconocer las diferencias entre ambos procedimientos de selección– se adopten discrecionalmente los documentos tipo citados como criterio de buena práctica contractual, haciendo las adaptaciones pertinentes para la contratación cuyo valor no exceda el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-157 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. […]  En la cronología se indica: ´Publicación del informe final de evaluación (tener presente que la evaluación de la experiencia del proponente se realizará con la TRM que rija al segundo día hábil luego de vencido el término de traslado del informe preliminar de evaluación)´ 

 

En el numeral 4.1 Forma de Verificación y Asignación de Puntaje por la Experiencia del Proponente, del Pliego tipo se establece que: ´La TRM que la entidad utilizará para determinar el método de ponderación será la que rija el segundo día hábil después del cierre del proceso. Esto es, la que la Superintendencia publique en horas de la tarde del día hábil siguiente a la fecha efectiva del cierre del proceso. 

 

[…] En virtud de lo anterior le solicito me indique cual es la TRM que la entidad deberá tener en cuenta, al momento de realizar la evaluación. 

 

De conformidad con las consideraciones anteriores y lo establecido en los documentos tipo, «la TRM que la entidad utilizará para determinar el método de ponderación será la que rija el segundo día hábil después del cierre del proceso. 

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-174 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos. 

 

  1. «¿En estructuración del proceso de interventoría a obra de infraestructura de transporte por lotes, se puede establecer el máximo de las lotes a adjudicar a un oferente? Es decir, una persona que tenga la capacidad financiera y técnica para ser adjudicatario de los siete (07) lotes, lo puedo limitar para adjudicar hasta dos (02) lotes? Esto de conformidad con el literal A del numeral 2.10 del documento base o pliego tipo, que establece lo siguiente: “En este literal la entidad debe señalar si es posible presentar oferta a más de un lote o grupo. Cuando lo establezca debe indicar si es posible resultar adjudicatario de más de uno”. 

Del contenido del citado numeral, y concretamente de lo que indica el literal A, es posible deducir la idea de que la entidad estatal contratante tiene la potestad discrecional de «[…] señalar si es posible presentar oferta a más de un lote o grupo». Además, «Cuando lo establezca, debe indicar si es posible resultar adjudicatario de más de uno». No obstante, de esta regla no se colige que la entidad estatal pueda definir un número límite, es decir, un tope de adjudicaciones. Lo que establece el literal A es que la entidad puede definir si es o no posible resultar adjudicatario de más de un lote. Solo eso. Una vez la entidad ha determinado que se podrá ser adjudicatario de más de un lote, los oferentes podrán presentar ofertas por los lotes que quieran –2, 3, 4, 5, etc.–, estando condicionados únicamente por el cumplimiento de los requisitos habilitantes. Y, de ser el caso, podrán ser adjudicatarios si se encuentran en el primer orden de elegibilidad frente a dos o más lotes.  

Para mayor información, le recomendamos revisar el concepto C-179 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en la página web de la entidad, en la sección de “relatoría” de conceptos 

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