Generales

¿En un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se pueden pactar honorarios que superen el salario del jefe de la Entidad?

De acuerdo con el Decreto 1068 de 2015 las Entidades Estatales no pueden pactar como remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, un valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la respectiva entidad, sin tener en cuenta los factores prestacionales.

Cuando se trate de servicios altamente calificados, los honorarios no podrán superar el valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad, incluidos los factores prestaciones y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.

La norma mencionada no se aplica a servicios cuya contraprestación depende de la entrega de un producto determinado en el contrato, como por ejemplo los servicios de un abogado que atiende procesos judiciales, caso en el cual la remuneración puede ser pactada por la entrega de contestaciones, memoriales, informes, etc.

¿Las Entidades Estatales tienen la obligación de realizar en público la apertura de los sobres una vez realice el acta de cierre?

No. La normativa del Sistema de Compra Pública no establece ninguna obligación respecto a la celebración de una audiencia para la apertura de ofertas ni tampoco sobre elaboración de acta de cierre en ninguna de las modalidades de selección.  Sin embargo, las Entidades Estatales tienen la obligación de dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales. (Ley 80 de 1993, artículos 23 y 24).

Las Entidades Estatales en virtud de su autonomía y en su calidad de directoras del Proceso de Contratación, pueden establecer las reglas de sus procesos en virtud de los principios que regulan el Sistema de Compra Pública. Por ejemplo, una vez vencido el término para presentar ofertas, la Entidad Estatal puede proceder a su apertura de las mismas y a elaborar un acta en la cual consten los datos generales de las propuestas.

¿Una Entidad Estatal puede rechazar una oferta porque el oferente no está inscrito en el Código de Clasificador de Bienes y Servicios del objeto del Proceso de Contratación?

No. El Registro Único de Proponentes contiene por una parte, la lista de bienes, obras y servicios que el proveedor está en capacidad de ofrecer a las Entidades Estatales, identificados con el Código de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Esta clasificación del proponente no es un requisito habilitante, sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del Sistema de Compra Pública.

De otra parte, el RUP también contiene los contratos inscritos que sirven para acreditar la experiencia en los Procesos de Contratación. La experiencia sí es un requisito habilitante y los proponentes deben inscribirla en el RUP usando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. La experiencia del proponente que esté inscrita en el RUP debe corresponder a la experiencia que la Entidad Estatal solicita en los Documentos del Proceso.

Las Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el aparte de clasificación del RUP con el código de bienes, obras y servicios del objeto del Proceso de Contratación adelantado, es decir, por la información de clasificación del proponente, pero sí deben verificar que las condiciones de la experiencia corresponden a las exigencias previstas para el Proceso de Contratación.

¿Cuál es la vigencia de la inhabilidad para contratar con el Estado por haber sido destituido como servidor público?

Las personas naturales pueden contratar con el Estado pasados 5 años desde la destitución, siempre y cuando no esté ejerciendo una función pública y el fallo disciplinario no establezca una limitación adicional.

¿La inhabilidad del artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 le es aplicable a un interventor que durante la ejecución de su contrato, resulta adjudicatario de un contrato de obra con la misma entidad?

La inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 está referida a la imposibilidad de celebrar un contrato de interventoría cuando el contrato de obra pública ya se haya celebrado y se encuentre en el periodo de ejecución y hasta la liquidación. Sin embargo, habrá una inhabilidad sobreviviente cuando un interventor celebre un contrato de obra con la misma Entidad Estatal. En consecuencia, si el interventor de una Entidad Estatal desea celebrar un contrato de obra, deberá ceder su contrato de interventoría o renunciar a su ejecución, toda vez que se configura el supuesto de hecho de la inhabilidad sobreviniente en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, pues ese interventor al celebrar el contrato de obra, configuraría la prohibición de actuar como interventor y contratista de obra al mismo tiempo en la misma Entidad Estatal, situación prohibida por el artículo mencionado.

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